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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2020
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Ramírez, Alfredo c/ Provincia de Formosa s/ ordinario», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, con excepción de lo expresado en los párrafos 4 a 6 del punto IV, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte
-I-
A fs. 31/32 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa (Secretaría de Trámites Originarios) declaró inadmisible la acción intentada por el señor Alfredo Ramírez -hoy fallecido, representado por la señora De Lo Santa Beatriz Recalde con intervención de ley según fs. 53- que perseguía la declaración de nulidad de una medida disciplinaria expulsiva adoptada por el decreto local 126/15. Para así decidir, el tribunal -por mayoría- entendió que la acción carecía de uno de los requisitos para su procedencia -agotamiento de la vía administrativa-, circunstancia que afectaba su competencia para entender en la causa.
Señaló que la ley de procedimiento administrativo local (decreto-ley 971) en su art. 105 preveía una instancia recursiva previa -recurso de reconsideración- cuando se trataba de un acto individual dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, situación que consideró como la de autos sin que se acreditara actividad recursiva alguna por la parte actora.
Asimismo, condicionó la instancia revisora del tribunal al sistema estructurado por el art. 112 del decreto-ley 971, concordante con los arts. 7º Y 10 del Código Procesal Administrativo (decreto-ley 584/78 Y su modificatorio ley 1390/2002).
-II-
Disconforme con esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 36/44 que, denegado (fs. 55/56), dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria toda vez que la declaración de inadmisibilidad de la acción violaría los derechos constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso, de derecho a ser oído y de la garantía de la tutela judicial efectiva. Considera que, además de estar en juego los tratados internacionales sobre los derechos humanos de jerarquía constitucional, la sentencia se fundó en manifestaciones dogmáticas y en normas impertinentes al caso.
-III-
Si bien las decisiones de índole procesal y de derecho público local resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 324:2672, entre muchos), entiendo que en el presente cabe hacer excepción a dicha regla, en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y omite ponderar argumentos normativos conducentes para una adecuada solución del litigio.
Asimismo, entiendo que aun cuando la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, toda vez que impide la continuación del pleito y causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 330:1389).
-IV-
A mi modo de ver, asiste razón al apelante en cuanto afirma que lo resuelto por el a quo vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues la declaración de inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa según la ley de procedimiento administrativo local (decreto-ley 971) importaría una decisión contraria a la continuación y sustanciación de la causa, lo que lesiona las garantías de debido proceso y defensa en juicio.
De las constancias de la causa -incluido el relato de hechos en la propia sentencia- surge con claridad que el decreto que se impugna fue dictado por el poder ejecutivo local luego de la tramitación de un sumario administrativo practicado por el Tribunal de Disciplinas para el personal Subalterno -que siguió el procedimiento instituido por la normativa vigente del ámbito policial local- y que culminó con la disposición 1065/14-D-I de la Jefatura de Policía de la provincia de Formosa por la que se solicitó, como conclusión del sumario disciplinario iniciado, la destitución en grado de cesantía a varios agentes, entre ellos, el actor, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 80 inciso 2 del Reglamento Régimen Disciplinario Policial.
Habida cuenta de lo expuesto, sin lugar a dudas resulta insostenible el criterio mantenido en la sentencia respecto de que el acto sancionatorio impugnado resulta ser un acto dictado «originariamente y de oficio por el poder ejecutivo como para aplicar el art. 105 del decreto ley 971/80 – ley de procedimiento administrativo local- que requiere, para esta categoría de actos individuales, como presupuesto para la admisibilidad de la acción contencioso presupuesto para la administrativa, la interposición de un recurso de reconsideración para agotar la instancia administrativa.
Más allá de lo dicho, también considero que la ley de procedimiento administrativo (decreto-ley 971) no resultaría ser la norma a aplicar en el sub lite, asistiéndole razón al apelante en cuanto a su «impertinencia». El art. 1 de dicho régimen determina que «Esta ley y su decreto reglamentario regirán toda la actividad administrativa estatal de la provincia, tanto la centralizada como la de entidades descentralizadas, con excepción de aquella que se realice por los organismos policiales y de seguridad y la que tenga un régimen especial establecido por ley, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de la presente y su reglamentación, en forma supletoria » (la negrita es agregada).
El personal policial de la provincia de Formosa se rige por la ley provincial 672 y sus reglamentaciones y modificatorias. El art. 62 establece que la destitución de personal policial sólo podrá ser dispuesta por decreto del poder ejecutivo de la provincia, a solicitud de la jefatura de policía -como el caso de autos-. Por el art. 64 se estipula la facultad (» … puede elevar un formal recurso … «) de todo policía a quien se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria o excesiva de presentar su disconformidad. Y por el art. 68 inciso c) se enumeran los recursos administrativos posibles -reconsideración, apelación, nulidad y jerárquico- cuya procedencia y tramitación deja sujeta a una reglamentación posterior. Esta última norma es el decreto provincial 915/75 que aprueba el reglamento del régimen disciplinario policial y el reglamento de las actuaciones administrativas (art. 1 y 2 o respectivamente, adjuntando los cuerpos normativos como parte del acto).
En tales condiciones, entiendo que el tribunal local no solo efectuó una interpretación equivocada respecto del tipo de acto individual sino que también aplicó el régimen normativo incorrecto, lo que me lleva a concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y a que corresponde la descalificación del fallo en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
-V-
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Franco, Rubén Ángel c/Pcia. de Santa Fe s/recurso contencioso administrativo – Cám. Cont. Adm. Nº 2 – Rosario – 30/08/2012
000191F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137069