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JURISPRUDENCIARequerimiento de elevación a juicio. Garantías de la víctima. Parte querellante. Querella. Excesivo rigorismo formal
Se revoca la resolución que declaró inadmisible el requerimiento de elevación a juicio, pero se dispone que la Fiscalía interviniente notifique a la víctima para que pueda o no constituirse en parte querellante y/o actor civil si así lo estima conveniente. Ello así, se procura una tutela judicial efectiva que habrá de lograrse con el anoticiamiento a la víctima de que el impreciso término que la ley le otorga para constituirse en parte del proceso está próximo a fenecer.
Salta, 19 de Agosto de 2016.
Y VISTO: Estos Autos caratulados: “RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL DE VIOLENCIA Y GENERO Nº 1, DRA. CLAUDIA GERIA, EN REPRESENTACION DE F. G., L. C. – APELACIONES GARANTIAS SIN PRESO”, Expte. Nº GAR 112.263/14 del Juzgado de Garantías Octava Nominación, del Distrito Judicial del Centro, causa Nº G01 – 112.263/14 de la Sala I del Tribunal de Impugnación y,
CONSIDERANDO
I) Que en fecha 21 de mayo de 2014, la señora Juez de Garantías de Octava Nominación, resuelve declarar inadmisible el requerimiento de elevación a juicio en aplicación a lo establecido por el artículo 41 inciso “a” y en resguardo de las garantías constitucionales de la víctima (art. 1º inc. “i”) todos del C.P.P.
a) Mediante tal pronunciamiento, cuyas piezas procesales rolan a fojas 08/09 de estas actuaciones incidentales, resuelve el recurso de revocatoria (v. fs. 07) articulado por la Dra. Claudia Geria, Fiscal Penal de Violencia de Género Nº 1 contra el decreto de fecha 14 de abril de 2014 que disponía (entre otras medidas) que al no contar con las constancias de notificación a las víctimas del plazo previsto para formular la instancia como Actor Civil y Querellante Particular (arts. 108 y 118 del C.P.P.), previo a dar cumplimiento con la remisión de los autos a juicio, la Fiscalía interviniente debía acompañar las constancias respectivas o, en su defecto, practicar las comunicaciones.
Al solicitar se deje sin efecto lo ordenado, la Dra. Geria arguyó que tal comunicación no aparece prevista en la norma procesal; que la víctima fue informada conforme las disposiciones del art. 105, oportunidad en la que a su vez se le proveyó de la copia respectiva; que al momento de notificarla de la apertura de la investigación le puso en conocimiento del derecho a intervenir en el proceso constituyéndose en querellante y/o actor civil; que la pretensión de notificarla del plazo, a su criterio, constituye un exceso ritual que trastoca la relevancia de la regla que establece que las leyes son obligatorias, se presumen por todos conocidas y su ignorancia no es excusable (arts. 1º y 20 del Código Civil), proceder en tal sentido implicaría que para concretar la realización de un acto del proceso deba indefectiblemente notificárselas de cada plazo para hacerlo, so pena de tener por irregular el derrotero del proceso, lo cual deviene inconsistente.
Frente a la petición de revocatoria así argumentada, la Jueza consideró que debía declarar la inadmisibilidad del requerimiento a juicio por entender que viola el derecho constitucional de información a la víctima, plasmado en el art. 1º inciso “i” de la norma procesal, ya que si bien fue notificada de los establecido por los artículos 232, 99 y 105 de mencionado cuerpo legal, es principio básico la protección de la víctima por lo cual se contempla la obligación de velar por ella en todas las etapas del procedimiento, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites que debiere intervenir. Mencionó que en base a las Reglas de Brasilia las víctimas debían recibir información sobre el lugar y el modo en la que pueden presentar los escritos por los que ejercite su acción; de las fases relevantes del desarrollo del proceso; instando además a los Estados a la adopción de medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial garantizando el entendimiento de su alcance y significado.
Sostuvo que la constitución de la víctima como Actor Civil y Querellante es posible hasta la remisión de la causa a juicio; que nuestro nuevo sistema procesal ha otorgado actuación primordial a la víctima a través de los mencionados roles, por lo que truncar la posibilidad de su ejercicio implicaría contradecir la norma a más de revictimizar al damnificado al restarle información sobre los ritos y tiempos procesales. Expresó que establecer que se cumplió con el deber de informar a la víctima por la simple transcripción de tres artículos, omitiendo anoticiarla respecto del plazo con el que cuenta para ejercer sus derechos es incurrir en violación a las normas constitucionales. Indicó que la acción de informar conlleva (por parte de los operadores del proceso) la comunicación en forma clara y precisa de las facultades y derechos de los que gozan las partes, incluyendo el término con el que cuentan para su ejercicio, por lo que su parcialidad equivale a falta de información. Concluyendo su decisorio agregó que si bien es cierto, el conocimiento de la ley se presume, la realidad ha demostrado que en la generalidad las personas no logran comprende el alcance de la ley por lo que se ha instado a disminuir la dificultad de su comunicación.
b) Contra el decisorio la representante Fiscal deduce reclamo apelativo con la presentación del memorial de rito que da inicio al presente incidente, solicitando se revoque el decisorio criticado y se tenga por interpuesto en debida forma el dictamen acusatorio.
A esos efectos reprocha a la Jueza a quo sostener que el requerimiento de juicio formulado viola el derecho a la información con el que cuenta la víctima, plasmado en el artículo 1º inciso “i”. Al respecto indica que en todo caso será la actividad defectuosa de una parte, lo que a consideración de la Jueza Garante impide el ingreso del dictamen al proceso. Resalta que la víctima fue informada en dos oportunidades de sus derechos, la primera de ella al interponer la denuncia donde se le hizo conocer el contenido del art. 232 del C.P.P., más la entrega de copia conteniendo desde el art. 98 al 105 inclusive; en tanto en la segunda oportunidad se le informa de los derechos que la parte final del art. 99 ordena en su primera intervención dentro del proceso, lo que surge de la cédula de notificación recibida personalmente por la damnificada. Señala que informar y proteger son deberes conexos del Estado a favor de las víctimas, que gozan de puntuales especificaciones y diferencias, por lo que todo recurso argumental que pretenda unificarlos conlleva en sí error marcadamente conceptual que lo torna inválido. Estima que el órgano jurisdiccional confunde remoción de obstáculo jurídico, social, económico y cultural que dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de sus titulares, con requerimientos formales para hacerlos efectivos, que encontrándose previstos éstos últimos en las respectivas normas, gozan del detalle necesario para ser articulados mediando representación letrada necesaria que sirva de canal conductor de todas aquellas cuestiones de índole técnica que la faculta a ejercer voluntariamente.
En base al razonamiento desplegado la recurrente concluye su exordio aseverando que el artículo 41 inciso “a” del C.P.P. es inaplicable, con los alcances que le atribuye la Jueza de grado, sosteniendo que en todo caso, dicha norma está dirigida al Juez y no al Fiscal a los fines de hacer efectivos los derechos de los intervinientes en el conflicto formalizando las comunicaciones elementales con la amplitud necesaria, que aquí encarga a su parte, en pos de garantizarlos bajo pleno talante (sic).
c) Bilateralizado el recurso el Dr. Valentín Corvalán, Defensor Penal Oficial Nº 6, contesta la vista solicitando se rechace el planteo fiscal y compartiendo el criterio sustentado por la resolvente (v. fs. 13).
II) Que el recurso fue concedido mediante decreto de fojas 14 y las partes debidamente notificadas conforme las constancias 16 vta. por lo que se encuentra expedita la vía recursiva para el tratamiento de la cuestión suscitada.
III) Uno de los objetivos del sistema adversarial consiste en recuperar “en la práctica” el lugar de la víctima y protegerla de modo efectivo, ello implica, por un lado, permitir que por sí misma asuma dentro del proceso penal la defensa de sus propios intereses y, por el otro, la toma de consciencia respecto a que ella no es la portadora de la información, que necesita el fiscal sino la razón de su trabajo. Esta nueva actitud debe manifestarse en el modo como se trata y atiende a la víctima, por lo que se requiere un Ministerio Público Fiscal lo suficientemente abierto como para que sea “amable para la víctima, un lugar institucional donde ella sepa que puede concurrir” (“La implementación de la nueva justicia penal adversarial – La tutela judicial efectiva” Alberto M. Binder – Ed. Ad Hoc). En el sub lite se tiene que la oposición fiscal refiere a su negativa de comunicar a la damnificada que la oportunidad para formular las instancias de constitución en querellante particular y/o actor civil corre desde el decreto de apertura y hasta la solicitud de remisión de causa a juicio por parte del ministerio al que representa (conf. Arts. 108 y 118 del C.P.P.) en el entendimiento de que la práctica de tal anoticiamiento no les es mandado ni exigido por la normativa procesal y menos aún es causal de inadmisibilidad del dictamen acusatorio.
Acompaña la razón al argumento fiscal, sólo respecto a que la ausencia de la comunicación cuestionada no constituye impedimento para la incorporación del requerimiento de elevación a juicio como acto procesal válido, pero no obstante sí implica una embestida directa contra la operatividad de los derechos y garantías que el sistema legal reconoce a la víctima.
No se trata aquí, como lo deduce la impugnante, de notificar de cada uno de los actos del proceso ni de condicionar la validez de éstos a la efectivización del anuncio. No refiere a que el titular del derecho conozca la letra del articulado, la verdadera cuestión trasciende la mera noticia del contenido de la norma, su importancia radica en procurar una tutela judicial efectiva la que en el particular habrá de lograrse con el anoticiamiento a la víctima de que el impreciso término que la ley le otorga para constituirse en parte del proceso está próximo a fenecer.
El legislador ha dicho que la constitución de parte es posible a partir del decreto de citación a audiencia de imputación (arts. 108 y 118). Esta audiencia únicamente puede ser dispuesta por el fiscal cuando de los actos policiales, de las medidas de investigación ocurridas en el ámbito de la averiguación preliminar surjan elementos suficientes, o dentro de las 24 horas cuando el imputado se encontrare privado de libertad. Con lo cual si el despacho del mentado decreto depende de que el Fiscal, y sólo él, considere la suficiencia de los elementos colectados, por ser este acto procesal el punto de partida del plazo para la formulación de la instancia en carácter de querellante y/ o actor civil, necesariamente debe ser notificada la víctima de ello, tan así es que la propia recurrente alega que la damnificada fue comunicada personalmente mediante cédula de fecha 12/02/14 (v. fs. 01 vta.).
Sin dudas, igual criterio cabe respecto a la finalización del término, habida cuenta que el límite de su oportunidad está dado por la presentación del requerimiento de remisión de la causa a juicio, solicitud que – al igual que el decreto mencionado- es facultad exclusiva del Ministerio Público Fiscal. Si bien es cierto que dicho requerimiento tiene como límite para su producción el término de la I.P.P., únicamente puede ser despachado cuando el órgano acusador alcance convicción suficiente para sostener la probabilidad respecto a la participación del o los incoados, por lo que al ser un estado convictivo producto de un proceso mental de valoración del material recogido, es sólo este Magistrado (Fiscal Penal) quien decide, dentro de la línea de tiempo que la norma procesal le confiere, si ha conseguido alcanzar dicha face y, en su caso, en qué instante habrá de exteriorizarlo en modo conforme a las regulaciones del art. 434.
El momento en que se habilita o caduca el ejercicio de la facultad prevista en el inciso “d” del art. 99, dentro del marco de oportunidad regulado por los artículos 108 y 118 resulta a todas luces impreciso y aleatorio por el hecho de encontrarse íntimamente ligado o dependiente a la circunstancia en que el representante fiscal alcance el estado de convicción que lo lleva a decir la formulación de los actos, establecidos en la normativas procesal como indicadores de un principio y un fin de plazo, por lo que el único modo en que la víctima podrá tener conocimiento claro respecto a que la oportunidad para ejercer su derecho ha sido habilitada o se encuentra próxima a concluir está dada por la noticia que, en tal sentido, le brinde el Fiscal a cargo de la investigación, habida cuenta -insisto- en que la decisión de disponer la citación a audiencia de imputación y del requerimiento de remisión de causa a juicio, son de su exclusiva competencia en tanto titular de la acción.
Aquella notificación de la apertura de la investigación y de los derechos que asisten, practicada mediante cédula, según refiere la impugnante, implica el inicio de la comunicación que la Fiscalía debe mantener con la víctima, toda vez que conforme avanza el proceso deberá brindarle información actualizada, en particular cuando algún acto procesal en estrecha relación con los derechos y facultades legislados a favor de ella, produzca o esté en condiciones de producir efectos directos sobre la posibilidad de su ejercicio. Por lo que de ningún modo es posible sostenerse la suficiencia de una comunicación con ese contenido, dado que de él es imposible inferir que necesariamente se despachará un dictamen acusatorio y, menos aún, cuándo la convicción traspasará las fronteras subjetivas para materializarse en el acto procesal limitante.
La manda jurisdiccional dispuesta en el decreto cuya revocatoria insta la señora Fiscal, evidencia una interpretación armónica del variado articulado que conforma la normativa ritual en pos de la efectividad de los derechos que operativamente rigen en el proceso penal y, que en el caso de marras se disponen específicamente a favor de la víctima. Esta decisión, a su vez, con acierto contribuía al mayor rendimiento de los tiempos del proceso toda vez que con una víctima bien informada no sólo de las disposiciones legislativas sino de lo que a consecuencia de ellas efectivamente estaba ocurriendo, se evita la posibilidad de futuros planteos nulidificantes y mejor rendimiento de los tiempos judiciales. Sin perjuicio de ello, impetrada la revocatoria el órgano jurisdiccional debió decidir entre el rechazo o acogimiento de la oposición, pero nunca despachar una declaración de inadmisibilidad del requerimiento de elevación de causa a juicio, por carecer la cuestión planteada, de entidad válida para ello.
El asunto aquí debatido pone en evidencia la necesidad de repensar el modo en que los operadores de justicia habremos de establecer y mantener “la comunicación”, con la sociedad en general y los ciudadanos en particular, que este cambio de la justicia penal pregona conciente de que las formas de actuación en el proceso distan mucho de ser claras, sencillas, comprensibles para toda persona ajena al mundo del derecho. Sabido es por los profesionales de la justicia que la observancia de las formas procesales reviste importancia, no obstante lo cual cuando ellas se convierten en formalismo puro o constituyen barreras infranqueables entre los ciudadanos y los operadores de justicia, la finalidad con la que fueron pensadas desaparece, pierde efectividad. A su vez este nuevo sistema ha introducido la posibilidad de actuación real de la víctima con lo cual la dinámica de la tarea fiscal ha mutado requiriéndole un mayor acercamiento con la persona ofendida. Es a partir de estas circunstancias que debe pensarse y resolverse el modo relacional y comunicacional, con lo cual volviendo la mirada al caso bajo examen, si bien es cierto – como arguye la Fiscal – que desde la redacción de la normativa no se desprende como obligación hacer saber a la víctima que la oportunidad que la ley otorga para constituirse en parte está por concluir por cuanto ha alcanzado el estado de convicción necesario para solicitar la remisión de causa a juicio no se advierte de qué otro modo, que no sea el de una real comunicación, pueda enterarse de la proximidad de fenecimiento de la ocasión para formular instancia, comunicación que sólo el Ministerio Público Fiscal puede llevar a cabo habida cuenta que la oportunidad para la víctima se diluirá no con el transcurso de tiempo determinado, sino con la materialización de un acto que le es propio y exclusivo de ese ministerio público. Con lo cual se avizora como práctica saludable para el fortalecimiento de las relaciones entre sociedad y operadores judiciales, la implementación de un contacto efectivo construido sobre la base de una comunicación real.
Con todo lo aquí analizado, resulta ajustado a derecho revocar el auto resolutivo por el cual se declara inadmisible el requerimiento de elevación de causa a juicio, sin perjuicio de ello y en resguardo de la operatividad de los derechos acordados a la víctima por los arts. 108 y 118 del C.P.P., disponer se de cumplimiento por parte de la Fiscalía interviniente a la notificación de la víctima ordenada por el Juzgado de Garantías mediante el decreto de fecha 14 de abril de 2014, haciéndole saber -atento al estado de las actuaciones – que podrá constituirse en parte querellante y/o actor civil si así lo estima conveniente, para lo cual se le otorga el plazo de tres días contados a partir de su notificación (conf. Art. 213, segundo párrafo del C.P.P.), el que una vez cumplido habilitará el progreso de las actuaciones según su estado.
En mérito a ello,
LA SALA I DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION,
RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 01/03 y en su mérito REVOCAR el auto resolutivo de fecha 21 de mayo de 2014 por el que se declara la inadmisibilidad del requerimiento de elevación da causa a juicio.
II) DISPONER se de cumplimiento por parte de la Fiscalía interviniente a la notificación de la víctima, ordenada por el Juzgado de Garantías mediante el decreto de fecha 14 de abril de 2014, haciéndole saber -atento al estado de las actuaciones – que podrá constituirse en parte querellante y/o actor civil si así lo estima conveniente, para lo cual se le otorga el plazo de tres días contados a partir de su notificación (conf. Art. 213, segundo párrafo del C.P.P.), el que una vez cumplido habilitará el progreso de las actuaciones según su estado.
III) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen.
H., N. F. s/contrabando de estupefacientes. Incidente de nulidad – Cám. Nac. Penal Ec. – Sala B – 15/07/2011
019388E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109790