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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal. Excesivo rigorismo formal
Se confirma la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción y decretó en consecuencia su sobreseimiento.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Adriana Siri, en representación del Banco Central de la República Argentina, contra la resolución a través de la cual el Juez de grado declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de M. E. B. y decretó en consecuencia su sobreseimiento.
II. El Magistrado de la anterior instancia consideró, en línea con la opinión del agente fiscal, que la acción penal dirigida al imputado se había extinguido por prescripción. Para ello tuvo en cuenta que el tiempo transcurrido hasta la actualidad desde la fecha de comisión de los hechos imputados (año 1996 o 2000) había superado el máximo de 10 años de pena en abstracto prevista por la figura aplicable al caso (asociación ilícita -art. 210 del CP-).
III. La querella, en lo sustancial, señaló en su recurso que a lo largo del proceso no ha existido ningún acto dirigido a investigar lo sucedido, por lo que la resolución adoptada vedaba a esa parte la posibilidad de llegar a la verdad de los hechos.
Luego de efectuar una amplia descripción del derrotero seguido por el sumario desde su comienzo, concluyó que la aplicación del instituto de la prescripción en el presente caso constituía un “excesivo rigorismo formal” que debía ceder frente al derecho a “tutela judicial efectiva” de la querellante, permitiéndole obtener una sentencia fundada que resuelva sobre el fondo del asunto llevado a conocimiento de la jurisdicción.
IV. El análisis encuentra su punto de partida en una circunstancia no controvertida: en el caso se verifican los presupuestos técnicos necesarios para considerar operativo el instituto de la prescripción en relación con el imputado, tomando en consideración la fecha de comisión de los hechos investigados, el máximo de 10 años de pena en abstracto previsto por la normativa de fondo aplicable (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2° y 210 del CP) y la ausencia de hitos que suspendan o interrumpan el cómputo del plazo.
Como se sabe, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el instituto de la prescripción de la acción es de orden público, y que en materia penal opera de pleno derecho y debe ser resuelto en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, en función del derecho que poseen los imputados de liberarse del estado de sospecha que conlleva todo enjuiciamiento penal (CSJN, Fallos: 186:289; 207:86; 272:188; 275:241; 297:215; 300:1102; 301:339; 311:1029 y 2205; 312:1351; 313:1224; 322:300; 323:1785, entre otros).
Ello, indudablemente, debe ser interpretado a la luz de la garantía del debido proceso y el principio de legalidad que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional, y en función de los artículos 59, inciso 3°, 62, inciso 2°, y 67 del Código Penal, normas de derecho interno cuya aplicación en el sub lite no merece ningún tipo de reparo dadas las características particulares del caso.
Ahora bien, la querella ha señalado en su recurso que la aplicación del instituto de la prescripción se presentaría como un “excesivo rigorismo formal” que conculcaría su derecho a una “tutela judicial efectiva”, por cuanto en el proceso no se habrían llevado a cabo medidas probatorias concretas orientadas a la investigación de los hechos.
Sin embargo, al margen de la disconformidad expresada por la recurrente en punto al curso seguido por el sumario, este Tribunal no advierte por qué razón debe ser el imputado quien soporte las consecuencias derivadas de los vaivenes que efectivamente se evidenciaron hasta el momento en el proceso, y continúe acarreando con la incertidumbre que el enjuiciamiento le genera mucho más allá del límite temporal que la ley reconoce como techo para la vigencia de la acción penal a su respecto (CSJN, “Mattei”, Fallos 272:188 y “Espósito”, E.224.XXXIX , rta. 23/12/2004).
En ese sentido, tampoco se detecta en el recurso ningún motivo que permita sustentar razonablemente la relación de subordinación que se propone en favor de los derechos del acusador, cuya vigencia y alcances, viene al caso aclararlo, no han sido puestos en tela de juicio en esta incidencia.
Por lo demás, esta colegiatura considera que el rigor formal en la aplicación de las normas que regulan la perseguibilidad en su aspecto temporal, de acuerdo con los rasgos particulares que el caso presenta, mal puede ser considerado excesivo en la medida que procura hacer efectivos derechos que la propia Constitución Nacional garantiza a toda persona sujeta a una investigación penal. La alegación de un menoscabo al derecho de “tutela judicial efectiva”, del modo en que ha sido formulada, es decir, en forma abstracta y sin conexión lógica con el reconocimiento que se ha efectuado de los derechos procesales del acusado, constituye un agravio inconsistente que impide que el planteo de la parte impugnante tenga acogida favorable.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada, a través de la cual el Juez de grado declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de M. E. B. y decretó en consecuencia su sobreseimiento (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2° y 67 del CP; y arts. 334 y 336, inc. 1°, del CPPN).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara) y devuélvase a primera instancia.
Dr. Eduardo Freiler Dr. Jorge Ballestero Dr. Eduardo Farah
Ante mi: Darío A. Pozzi
007791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107896