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JURISPRUDENCIARecurso de reposición. Excesivo rigorismo formal
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada, en contra de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Zanini Carlos Luis c / ANSES s / reajustes por movilidad ” (Expte. N° FCB 11270015/2012/CA1), en los que la demandada ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por este Tribunal, de fecha 29 de marzo de 2019, en la que se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Organismo Previsional.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, y puestos los autos a disposición de la parte apelante para que exprese agravios, emplazándose la misma por el término de ley, el Tribunal advierte que no se presenta dicho escrito, razón por la cual, vencido el plazo, se declaró desierto el recurso de que se trata .
En contra de dicha providencia, el Dr. Alejandro Suarez interpone recurso de reposición y manifiesta que no fue notificado del proveído de fecha 05 de noviembre de 2018.
Sostiene que la aplicación de una sanción tan rigurosa vulnera los principios elementales de defensa en juicio e igualdad de las partes de raigambre constitucional.
II.- Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que conforme surge de la constancias de autos y del Sistema de seguimiento de causas “Lex100”, el Dr. Edgardo A. Ruibal por la participación acordada y domicilio electrónico constituido conforme poder incorporado a fs. 86 a 88, es quien tiene acreditada la personería. El Dr. Alejandro Suarez comparece presentando poder a fs. 97/99. Por ende, este último no fue notificado de las providencias dictadas previo a su intervención.
En resúmen y por los fundamentos dados se considera inatendible el planteo esgrimido por la recurrente, todo lo cual en modo alguno importa un excesivo rigorismo formal sino, por el contrario, el cabal cumplimiento de las previsiones legales procedimentales aplicables al caso que nos ocupa en orden a la representación legal en el proceso.-
A mayor abundamiento, cabe recordar que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, «las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones» (CALAMANDREI, Piero: «Instituciones de Derecho Procesal Civil», traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418). Guasp a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno.
III- Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada, en contra de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
2) No imponer costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68 segunda parte del CPCCN).
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: LILIANA NAVARRO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ABEL GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES
Firmado por: SONIA BECERRA FERRER
040262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130590