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JURISPRUDENCIAMediación prejudicial. Caducidad de la instancia de mediación. Excesivo rigor formal. Rechazo in limine
Se revoca la resolución que rechazó in limine la demanda en función de encontrarse caduca la instancia de la mediación, y se dispone que, acreditada la conclusión del nuevo trámite obligatorio, continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado. A tales fines se tuvo en cuenta que del acta de mediación surgía que luego de dos reuniones previas las partes decidieron finalizar el trámite, lo cual evidenciaba que no resultó ánimo conciliatorio de las actuantes, como así también se sumó como hecho relevante el compromiso asumido para el inicio de una nueva mediación.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 114/115 que rechazó in límine la demanda en función de encontrarse caduca la instancia de la mediación.
Los agravios obran agregados a fs. 121/25. Con cita de precedentes de este Tribunal, se criticó que el a quo hubiera aplicado una penalidad no prevista por la ley ni por su reglamentación cuando dentro de las facultades otorgadas por el ordenamiento ritual puede sanearse tal deficiencia.
Asimismo, se avino a cumplimentar una nueva mediación para dar cumplimiento a la instancia previa obligatoria en legal forma (v. fs. 122vta. párrafo tercero).
2. Las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
En el caso de autos, del acta de mediación agregada en fs. 9 surge que luego de dos reuniones previas (v. actas fs. 10/11) las partes decidieron finalizar el trámite, lo cual evidencia que no resultó ánimo conciliatorio de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30/9/2014, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”).
Pues bien, en un contexto análogo al que aquí nos ocupa, este Tribunal ya juzgó como un excesivo rigor formal el rechazo in limine de la demanda con base en la previsión del art. 51 de la Ley 26.589 (conf. 25/10/2016, “Guia Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL c/Detall SA s/ordinario”).
Así las cosas, dado que la norma referida precedentemente no prevé la solución acordada en la instancia de grado y sumándose como hecho relevante el compromiso asumido para el inicio de una nueva mediación, corresponderá revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto ha ordenado el finiquito del expediente, disponiéndose que acreditada la conclusión del nuevo trámite obligatorio continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado (conf. esta Sala, 26/3/2015, “Carmat SA c/Nación Seguros SA s/sumarísimo”, íd. 1/11/2016, “Asociart SA ART c/HS Digitales SRL s/ordinario”, Expte. COM19711/2016).
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado en el sentido preindicado. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.”.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Nota al fallo por Quintana, María: “La caducidad de la instancia de mediación en el proceso judicial. Buscando la eficacia judicial y la justicia rápida. Leyes 26589, 24240 Y 26994” – ERREIUS – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – junio/2019 – Cita digital IUSDC286659A
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Cita digital del documento: ID_INFOJU133843