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JURISPRUDENCIAEMPLEO PÚBLICO. Antigüedad. Cómputo. Daño moral. Tasa de interés. Doctrina legal. Suprema Corte de Buenos Aires
Se confirma la sentencia en cuanto reconoce el derecho a la antigüedad en su cargo municipal del accionante, condenando a la Municipalidad de San Isidro a abonar las diferencias salariales devengadas en dicho concepto, la que deberá tener en cuenta para su cómputo la incidencia en el sueldo anual complementario con más los intereses. Se modifica además la tasa de interés aplicada en el punto precedente, y se establece una indemnización en concepto de “daño moral” en tanto ha quedado demostrada la relación existente entre el padecimiento médico del accionante y los motivos que dieron origen a esta contienda.
En la ciudad de General San Martín, a los 5 días del mes de diciembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: BEZZI – SAULQUIN – ECHARRI, para dictar sentencia en la causa Nº 5317/16 caratulada “CORNES AUGUSTO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 153/164 y vta., el Señor Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia: “I.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Augusto Cornes contra la Municipalidad de San Isidro por reconocimiento de derechos y diferencias salariales. II.- Reconociendo el derecho a la antigüedad del accionante por el período comprendido entre la fecha del Decreto 131 (23 de diciembre de 1983) y el Decreto 1411 ( 4 de junio de 1987), condenando a la Municipalidad de San Isidro a abonar las diferencias salariales devengadas en dicho concepto, desde el 29 de mayo de 2008 hasta la presentación de la nueva liquidación, la que deberá tener en cuenta para su cómputo la incidencia en el sueldo anual complementario con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (art. 768 inc. B.- del Código Civil y Comercial y arts. 7 y 10 de la ley 25.561). III.- Ordenando a la parte demandada a que dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente decisorio, practique la liquidación conforme las pautas precedentemente fijadas y, dentro de los sesenta (60) días de aprobada la misma, abone su monto a la parte actora (arts. 163 y 215, Const. Prov.). IV.- Rechazando el reclamo de daño moral. V.- Imponiendo las costas del proceso a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.). VI.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (art. 51 Dec. Ley 890477)”.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 167 la parte actora interpuso recurso de apelación, fundando el mismo mediante presentación de fs. 175/178 y vta.
III.- Mediante providencia de fs. 180, el señor Juez a-quo tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto y dispuso el traslado del mismo a las partes, por el plazo de 10 días.
IV.- A fs. 181/182 y vta., la parte demandada efectuó presentación recursiva contra la sentencia de grado.
V.- Mediante providencia de fs. 183, el magistrado de grado tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por la demandada y dispuso el traslado del mismo a las partes, por el plazo de diez días.
VI.- A fs. 184/186, contestó la parte actora expresión de agravios y dicho traslado se tuvo por contestado -cfr. providencia de fs. 187.
VII.- A fs. 189/190, la parte demandada contestó el traslado de la expresión de agravios, el cual se tuvo por contestado mediante providencia de fs. 191 vta.
VIII.- Mediante providencia de fs. 200 vta., se ordenó la elevación de las actuaciones a esta Alzada y, recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 200 vta.-, pasaron los autos para resolver (ver fs. 201).
IX.- A fs. 202/203, se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal concedió -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 – texto según ley 13101), encontrándose las partes debidamente notificadas (cfr. fs. 204/205 y 206/207).
X.- A fs. 208 y vta., se resolvió suspender el llamado de autos para sentencia de fs. 202/203, requiriendo por Secretaría -como medida para mejor proveer (arts. 36 inc. 2 del CPCC y 46 y 77 inc. 1º del CPCA)- a la Municipalidad de San Isidro, la remisión dentro del plazo de cinco (5) días de las ordenanzas municipales vigentes durante el período 1/07/1983 hasta la actualidad, relativas al cómputo de la antigüedad del personal municipal, junto con toda otra normativa relacionada con la cuestión debatida.
XI.- Recibida que fuera la documentación acompañada por la Municipalidad de San Isidro (cfr. constancia de fs. 277), se reanudó el llamado de autos para sentencia (ver fs. 279). Asimismo, las partes fueron notificadas (cfr. fs. 280 y vta. y 281 y vta.).
XII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Recordó que la presente acción es entablada por el actor reclamando que se le reconozca y haga efectivo la antigüedad en su cargo municipal por el período que no estaría prescripto desde mayo de 2008 en virtud a la prescripción quinquenal que señala el artículo 4027 del Código Civil y que el monto reclamado es indeterminado, sujeto a la liquidación a practicarse en autos. Ello, reclamando, además, la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000) en virtud del daño moral padecido.
Expresó que el origen del conflicto surgió cuando el actor, según lo manifestado en su líbelo inicial, al hacer el cálculo de su antigüedad al Corte de Boleta 1, verificó que no se le estaba abonando las sumas correspondientes en concepto de antigüedad por el período no laborado producto de la cesantía anulada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entre el 23 de diciembre de 1983 y el 4 de junio de 1987; y que dicha cesantía fue tratada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el 30 de septiembre de 1986, decretando la nulidad de todos los actos administrativos, y ordenando a la Municipalidad de San Isidro a reponer al Sr. Cornes en su cargo y al pago de los salarios no percibidos al 50%.
Indicó que mediante el Decreto n° 1411 el accionante fue reincorporado en su cargo el 4 de junio de 1987, y las sumas de la condena fueron cobradas por el beneficiario.
Explicó que la accionada sostiene que no es cierto que la sentencia de la SCJBA le haya ordenado pagar salarios caídos, sino que fijó un monto indemnizatorio no remunerativo como compensación y que la misma no dice que se deba computar el tiempo laborado. Además, que esa interpretación fue sostenida durante 26 años por ambas partes sin reclamo alguno, y que la cuestión ya había quedado zanjada.
Puntualizó que dicha parte también deja planteada la prescripción en caso que se interprete que el reclamo del actor sea desde el período de su reingreso al municipio.
Señaló que delimitado los argumentos de las partes y con el fin de ordenar las pretensiones de esta litis, el actor intenta que se le reconozca, en primer término, el derecho a la antigüedad en su cargo municipal por el período que estuvo cesante, desde 23 de diciembre de 1983 hasta el 3 de Junio de 1987; en segundo término, solicita que se le abone en concepto de daño material las sumas que no estarían prescriptas desde el mes de mayo de 2008, conforme habilita la prescripción quinquenal que prevé el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
Puntualizó los documentos que el accionante acompañó al presentar su escrito de demanda y de donde destacó una copia de certificación de aportes acompañada, emanada del Director General de Personal de la Municipalidad de San Isidro y que dicha certificación expedida por la propia accionada, reconoce que el actor ha prestado servicios dentro de la comuna desde el 1 de Noviembre de 1982 hasta su fecha de libramiento, es decir, 25 de marzo de 2013; por lo tanto, el mismo municipio reconoce que el tiempo que estuvo cesante el actor, período comprendido entre el 23 de diciembre de 1983 hasta el 3 de Junio de 1987 (V. Decreto N° 131 obrante a fs. 90 y Decreto N° 1411 obrante a fs. 8) se le han efectuado los descuentos pertinentes en concepto de aportes jubilatorios ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia.
Consideró que por lo tanto, el municipio accionado reconoce la antigüedad que el actor reclama, máxime cuando de dicha certificación se desprende que se le han efectuado descuentos en concepto de aportes jubilatorios ante el IPS.
Destacó que la municipalidad de San Isidro, al contestar el traslado de ley conferido a fs. 62, no controvierte la certificación de aportes acompañada por la actora (art. 37 inc. 2 del CCA), sino que expresamente manifiesta que reconoce la documentación emanada por su parte y que de hecho, acompaña el expediente administrativo n° 6981/13, donde a fs. 3/4 luce la certificación de aportes que el mismo actor ha acompañado oportunamente en copia.
Expuso que la singular situación de que el actor reclame el reconocimiento de antigüedad por el período no laborado y, la misma demandada, reconozca dicho concepto mediante la certificación de aportes de fs. 3/4 (v. expediente. Administrativo. N° 6981/13), no hace más que ratificar la posición de la actora.
Razonó que se impone el reconocimiento de la antigüedad pregonada por el accionante ante el reconocimiento de la certificación de aportes por parte de la demandada.
Entendió que de la compulsa del expediente administrativo N° 6981/13, surge que no se ha hecho efectivo el pago en concepto de antigüedad por el período en cuestión y hasta la fecha.
Explicó que corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción quinquenal que señala el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, opuesta por la actora y entendida como aplicable al caso de autos por parte de la demandada.
Indicó previamente que corresponde determinar cuál resulta ser la ley que temporalmente debe aplicarse en la presente ante la sanción del nuevo Código Civil y Comercial.
Citó, entonces un precedente resuelto por el presente Tribunal
Señaló que si bien al momento en que la causa se decide ha entrado en vigencia la Ley 26994, el nuevo cuerpo normativo no es de aplicación, en tanto los hechos que se imputan fueron consumados con anterioridad a la vigencia del nuevo código.
Puntualizó que la prescripción constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del accionante y que la misma posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
Exteriorizó que tal como sostienen las partes, la norma aplicable es el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil que reza “… Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos…3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos….”. A estos períodos, la ley asigna un término quinquenal de prescripción.
Puso de resalto que al no haber una normativa local expresa que contemple la cuestión, ni principios de derecho administrativo en especie, deviene necesario recurrir a las normas de derecho civil relativas al tema, como lo es la aplicación, en este caso concreto, de lo prescripto por el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
Citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y entendió que la errónea liquidación de alguno de los rubros salariales, lleva a un «atraso» en la obligación a cargo de la Administración empleadora, constituyendo un incumplimiento o infracción a un deber de pago que debe llevarse a cabo a plazos y en forma periódica, cual es el caso de la retribución de los empleados públicos.
Razonó que desde tal perspectiva, resulta evidente que la regla contenida en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, es la que resulta de aplicación a dichos supuestos, pues comprende «… todo lo que debe pagarse por años, o por plazos periódicos más cortos», estableciendo un término quinquenal de prescripción.
Sintetizó que lo que se reclama es el pago efectivo del concepto “antigüedad” que genera diferencias salariales en el haber del actor y que en tal inteligencia, quedan alcanzadas por la prescripción quinquenal las sumas debidas al agente en tanto tengan su origen en diferencias en la liquidación mensual de los salarios o adicionales salariales que le son debidos. Sumas que, por otra parte, son determinadas o determinables en tanto su fijación depende de una operación matemática.
Entendió que siendo que el reclamo administrativo fue materializado en fecha 29 de mayo de 2013, el plazo de cinco años aplicable en la especie determina la prescripción de todas las sumas devengadas en concepto de antigüedad, con anterioridad al 29 de mayo de 2008.
Sobre dicha base, estimó la procedencia del reclamo interpuesto por el accionante, por las sumas adeudadas en concepto de antigüedad y su incidencia respecto del salario anual complementario, con una limitación temporal exigible desde el 29 de mayo de 2008.
Indicó que la perito contadora designada en autos presentó su dictamen basado en las pautas establecidas por la actora y que dichas consignas consistían en que detalle desde el mes de mayo de 2008 hasta la actualidad, la suma que debió haber percibido tomando como base 2.5%, porcentaje que percibía al corte de boleta 1 por cada año de antigüedad, informando mes a mes la cuantía de la diferencia al día de la presentación de la pericia. A su vez, solicitó la incidencia en el sueldo anual complementario ajustándolo a los depósitos de Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Consideró que el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio para el judicante, pues ello convertiría al perito de auxiliar del juez en autoridad decisoria dentro del proceso y que por tal motivo, resulta plenamente válida la decisión de apartarse de dichas conclusiones, con la única condición que el pronunciamiento en tal sentido se asiente en razones suficientes que lo justifiquen, a fin de evitar que el apartamiento emane sólo de su voluntad.
Advirtió que la experticia realizada no se compadece con la posición que ha sostenido en relación a la fecha desde que son exigibles las diferencias salariales que se reclaman.
Puntualizó que el perito realizó su labor computando el mes de mayo del 2008 en forma íntegra, cuando en realidad debía comenzar sus cálculos desde el 29 de mayo de 2008.
Observó que los porcentajes que detalla mes a mes, los ha ajustado a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos, detalle que no ha solicitado el actor y que no se condice con la postura que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Remarcó que de acuerdo a los argumentos desarrollados y jurisprudencia citada, ha de apartarse del dictamen pericial; y que consecuentemente, se le encomendará al municipio demandado que practique una nueva liquidación en virtud de las diferencias salariales devengadas en concepto de antigüedad, desde el 29 de mayo de 2008 hasta la presentación de la misma, la que deberá tener en cuenta para su cómputo la incidencia del sueldo anual complementario con más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago.
Recordó que el actor solicita daño moral, argumentando que la situación de reclamar el reconocimiento de la antigüedad le provoca estrés laboral y que manifiesta que lo aqueja en forma crónica el diagnóstico de canal neural estrecho y que cualquier discusión altera su carácter sufriendo serias contracturas que deben ser tratadas.
Puntualizó que el daño moral es un rubro cuyo fin persigue resarcir el detrimento o la lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de la persona y que determinar la cuantía de esta clase de perjuicio puede presentar dificultades, lo cual no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas concretas que permitan dilucidar la extensión del agravio reclamado.
Citó jurisprudencia y expresó que no encuentra circunstancias particulares que permitan dispensar al actor de la carga probatoria, por lo que entendió que tal rubro no puede prosperar.
Subrayó que en la etapa probatoria de este pleito, el actor únicamente se ha circunscrito a demostrar que su diagnóstico, es “cervico braquialgia, rectificación de columna cervical, discopatía protusiones discales múltiples”, y que por lo tanto se indica tratamiento kinésico; y que en la declaración del testigo Baldaccino, hizo referencia a que el actor padecía estrés y eso le ocasionó problemas de columna.
Recalcó que en atención a lo precedentemente expuesto, el accionante se ha propuesto demostrar que efectivamente padece de dificultades cervicales, pero no así, la relación existente entre su padecimiento médico y los motivos que dieron origen a esta contienda, por lo que rechazó el daño moral interpuesto.
Impuso, por último, las costas del proceso a la parte demandada, en su carácter de vencida (art. 51 inciso 1 del CCA).
2º) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora y la demandada.
2.1. Apelación de la parte actora:
Del referido escrito surge que dicha parte se agravia por el rechazo del daño moral solicitado, manifestando que el mismo debió ser fijado por el a quo, conforme las circunstancias de autos.
Manifiesta que no es necesaria una prueba concreta de que en la relación de empleo público ha sufrido un menoscabo al cobrar sus bajos haberes, y que agravia a esa parte el decisorio de primera instancia que omitió tener por acreditado el daño moral, por el solo hecho de la acción antijurídica de la demandada.
Argumenta que la compensación del agravio moral solicitado, se funda en el reconocimiento del padecimiento concreto y efectivo de lo sufrido (negación de haberes en calidad y cantidad y negación de los efectos secundarios como por ejemplo, para el cómputo de las vacaciones anuales o para el cómputo de los años de servicio con fines previsionales). Sostiene que la reparación debe ser integral al margen de que sea valuada en dinero.
Enfatiza que existe en la relación de empleo público un vínculo contractual aún con estabilidad y que dicha parte ha demostrado -con las declaraciones testimoniales de los testigos Baldaccino y Paredes- una lesión en los sentimientos y una afección en los intereses extrapatrimoniales. Ello, destacando que tales agravios han sido demostrados y que resultan verosímiles.
Aduce que del informe médico se desprende que el actor padece una enfermedad “óseo nerviosa” a la altura cervical “canal neural estrecho”, demostrando -a su entender- que al momento de la recepción mensual de los haberes despertaban el sentimiento de menosprecio hacia su persona, destrozando el equilibrio anímico, ridiculizando el prestigio personal y la salud.
Destaca que ha pasado más de un año reclamando en forma oral y por vía administrativo sin dictamen y sin respuesta.
Enfatiza que el Daño moral solicitado es porque la situación de pagar en menor cuantía (pese al certificado signado por el Director General de Personal) fue provocativa, ocasionando múltiples molestias por la privación del haber con la antigüedad correcta.
Manifiesta que negar el haber correcto ha provocado y provoca en la actualidad -según afirma- en un porcentaje de un 9% menos todos los meses. Manifiesta que dicho importe se liquidará con un interés equivalente al de la tasa pasiva, cuando la inflación anual supera el 30%.
Esgrime que la merma salarial del 9% producida mes a mes, le provoca sufrimiento “lo torna esclavo de la atención kinésico”. Afirma, además, que ello ha sido declarado por los testigos Paredes y Baldaccino.
Refiere a un dolor sentimental por el menoscabo público que se padece ante los propios compañeros de oficina.
Solicita que se tome en cuenta el relato completo de la testigo Baldaccino que habla de que el actor aparte de sufrir el desconocimiento salarial en su antigüedad, sufría a la par, la quita del teléfono de su escritorio por orden de la superioridad, la quita de la computadora para complicarle su trabajo diario y que al percibir las boletas de liquidaciones reaccionaba con problemas de stress laboral.
Asevera que el presente Tribunal tendrá por acreditado en este caso el daño moral, producido por el solo hecho de la acción antijurídica (liquidar de mala fe los haberes) siendo acompañado dicho acto por las actitudes detalladas por los testigos.
Manifiesta que en alguna oportunidad, la autoridad había prohibido a determinado personal que se le dirigiera la palabra.
Aduce que de acuerdo al art. 375 del CPCC y jurisprudencia de la SCBA, es el autor del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral, toda vez que la merma es sobre el salario que tiene carácter alimentario.
Enfatiza la importancia de las declaraciones testimoniales y reitera que toda reducción en materia salarial reviste suma gravedad.
Expresa que la violación de los principios consagrados en la Constitución Nacional ocasiona el agravio moral.
Por último, plantea disconformidad con la aplicación de la tasa pasiva por lo que solicita que se revoque y se ordene utilizar un nuevo índice de variación salarial.
2.2. Apelación de la parte demandada:
De la presentación en análisis, se desprende que dicha parte se agravia, en lo sustancial, por lo siguiente:
Plantea que en la presente causa se debate el reconocimiento de un período de tiempo, a los fines del pago de la bonificación por antigüedad, donde el actor no laboró, sino que fue el período que medió entre su baja y su reincorporación, por sentencia de la SCBA.
Agrega que tal reclamo, además, está limitado al tiempo de prescripción que la sentencia considera fijar en cinco años.
Manifiesta que desde su reintegro, luego de la referida sentencia, ese período no fue considerado para el pago de esa bonificación, en razón de que el supuesto de ese adicional, conforme su plexo normativo vigente en ese momento, es que sean servicios efectivamente prestados.
Indica que la sentencia utiliza únicamente como base para su decisorio y para conceder el pago de la bonificación, una certificación expedida por la Dirección General de Personal, donde afirma que se reconoce ese período y que incluso se habría aportado por él ante el IPS, pero que nada más se analiza.
Se agravia sosteniendo que tal conclusión es absurda y que se hace una interpretación arbitraria al hacer decir al certificado algo que -a su entender- no dice.
Puntualiza que la certificación solamente certifica una fecha de ingreso y que a la fecha de expedición, continúa laborando, pero que ello no implica reconocimiento alguno y mucho menos, con los efectos jurídicos que se pretenden.
Sostiene que tampoco es un reconocimiento de aportes ante el IPS y que la única certificación válida en tal aspecto, es la expedida por y ante ese Instituto.
Plantea, además, que en este caso ambas partes resultan contestes en que no se aportó por ese período.
Subraya que se ha efectuado una interpretación forzada y que tal certificación más allá de que está expedida por un funcionario que carece de competencia para realizar un reconocimiento de servicios que implique una obligación de pago de dinero a un agente municipal, como se pretende, debe ser interpretado a la luz de toda la documentación laboral del agente y que la propia Dirección General de Personal adjunta.
Manifiesta que en sus informes, adjuntos al expediente administrativo 6981-2013, ofrecido como prueba instrumental, queda claro que no se ha reconocido ese período para el pago de la bonificación por antigüedad.
Acentúa que se lo ha desconocido expresamente, negando ese derecho y que ello no fue por error, sino en forma deliberada y fundada legalmente.
Destaca que el certificado no tiene la extensión y el efecto jurídico que se pretende, que no puede responsabilizarse además al Municipio y que resultan absurdas y arbitrarias las conclusiones arribadas por el juez de grado.
Subraya que por ello la sentencia sería nula, al carecer del fundamento adecuado y caer su único sustento argumental.
Por último, solicita que se revoque la sentencia y plantea que debe reanalizarse la pretensión demandada.
Asevera que tal bonificación por antigüedad, cuyo pago en definitiva es de lo que se trata, debe ser analizada conforme a la normativa legal que la reglamenta y que ello no se ha hecho.
Afirma que su parte se remite a lo ya expuesto al contestar la demanda y que reitera que la reincorporación del actor, ha sido en los términos de la sentencia que nada dijo con relación a tal tema y que cuando se produjo ese reintegro del trabajador, se encontraba vigente en el ámbito de tal municipio la ordenanza municipal Nº 6123, que establecía en su art. 27 que la bonificación por antigüedad se pagaba por cada año de servicio “prestado”. Afirma que ése fue el marco legal de ese momento y que por esa razón legal -no por capricho, ni persecución del actor- es que no se computó ni debe computarse ese período que se reclama veinte años más tarde, ya que no fueron servicios prestados.
Manifiesta que ese es el marco legal ya precluido y consentido, en que se debe -y se debió- analizar lo pretendido por el actor, y así se vuelve a requerir que se resuelva.
Expone que su parte se agravia en la conclusión de la sentencia y que no se hayan analizado tales razonamientos.
Cita doctrina de la SCBA, manifestando que corresponde desestimar el reclamo consistente en que se compute como antigüedad el tiempo transcurrido desde que se hizo efectiva la cesantía hasta la reposición en el cargo.
Solicita, finalmente, que se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.
3º) Cabe destacar que en la contestación de la expresión de agravios, el actor manifiesta -con respecto a la certificación expedida por la demandada- que dicho instrumento público ya forma parte de un expediente dentro del IPS, que goza de toda su legitimidad pues el mismo no ha sido impugnado ni en el proceso administrativo ni en la instancia judicial inferior.
Recalca que el certificado otorgado por el Director de Personal goza de perfección, toda vez que reconoce la continuidad de la función que el mismo decreto de reincorporación le otorga.
Esgrime que la nulidad judicial decretada por la Suprema Corte contra el decreto municipal de no confirmación, ha hecho volver las cosas o la situación de empleo a su estado anterior y que eso es lo que la certificación exterioriza.
Aduce que lo lamentable es que si bien se reconoce a los efectos previsionales, no se reconocen el cómputo de la antigüedad; y que se ha hecho caso omiso a todo tipo de reclamo verbal y escrito.
Manifiesta que el empleo público ha constituido en más de 30 años la fuente de ingresos y que cabe presumir entonces “iuris tantum” que el cese legítimo de aquel vínculo laboral en su momento ha provocado un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el fuero contencioso.
Destaca que no sólo fue viciado e inoportuno en su oportunidad el acto de cese sino que sigue siendo arbitrario el decisorio de no efectivizar el porcentaje de casi el 10% mensual que le es negado.
Sostiene que el daño que le provoca la separación ilegítima del agente de la administración y la falta de pago íntegro de sus haberes, debe presumirse “in re ipsa” y cita jurisprudencia de la SCBA, artículos de la Constitución Nacional sobre la estabilidad del empleado público y artículos de la Constitución Provincial.
Señala jurisprudencia enfatizando que cuando la cesantía se decreta ilegítimamente y el salario es negado en su integridad debe presumirse el perjuicio.
Asevera que la demandada, lejos del criterio aplicado por el magistrado de primera instancia, intenta desconocer que la reincorporación no crea una situación nueva para el reintegrado, lo que sí se da en la readmisión que implica siempre un nuevo nombramiento.
Manifiesta que la doctrina distingue las figuras de la “reincorporación o reintegración” del “reingreso o readmisión” y el apoderado municipal, parece encuadrar la situación o vínculo de empleo en el segundo caso.
Indica que la antigüedad del agente no puede sino ser coincidente con la duración de la relación de empleo, que en el caso y siempre a los fines administrativos de la antigüedad, debió ser reconstituida sin solución de continuidad.
Asegura que los agravios expresados por la demandada siguen en detrimento del pago por antigüedad del actor.
Afirma que en cuanto a la posición de los salarios caídos, esgrime que la demandada parece enarbolar la antigua doctrina de la Corte Suprema de Justicia, pero que la misma a partir de “Fallos 321:635” cuando la cesantía decretada no resulta imputable al agente, sí procede el pago de los salarios dejados de percibir.
Aduce que ha sido víctima del proceder ilegal de la Administración y cita jurisprudencia.
Manifiesta, por último, que la demandada no ha fundamentado en forma suficiente conforme lo requiere el art. 279 del CPCC.
4º) Por su parte, en la contestación del traslado de la expresión de agravios de la parte actora, la demandada expresa que el primera agravio se refiere al rechazo del rubro “Daño moral”. Al respecto, manifiesta que dicha parte realiza un confuso desarrollo argumental, pero que no consigue conmover los fundamentos desarrollados por el magistrado de grado y que -mediante sus acusaciones y argumentaciones- no ha logrado probar tal daño invocado.
Recalca que el daño no puede ser presumido y que lo que esa parte ha discutido se trata de un tema netamente patrimonial y de incidencia pequeña en su salario, como es el reconocimiento de una antigüedad, por lo que no puede presumirse que se haya herido su psiquis ni dañado su espíritu, y mucho menos su físico.
Expresa que no se han probado las dolencias que invoca el actor, que tengan consecuencia causal con tal incumplimiento, por lo que solicita el rechazo de tal agravio.
Por último, indica que con relación a los intereses, la parte actor plantea su disconformidad respecto de la tasa pasiva aplicada en la sentencia y que la única argumentación desarrollada, es la que remite a la inflación. Ello, pidiendo la utilización del índice de variación salarial.
Indica que no hay una argumentación fundada ni tampoco un planteo demostrativo del perjuicio, sino simplemente una mera disconformidad que no puede considerarse un agravio expresado como crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.
Argumenta que el magistrado de grado ha aplicado el criterio de la SCBA expresado en numerosos fallos, donde se manda aplicar tal tasa de interés, por lo que solicita el rechazo de tal agravio, con imposición de costas.
5º) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6º) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del juez de grado en el sub lite -y en relación a agravios planteados por los recurrentes- creo necesario precisar que en el caso de autos la cuestión sustancial a decidir gira en torno al reconocimiento -a los fines del pago de la bonificación por antigüedad del actor en su cargo municipal- por el período -que no estaría prescripto- desde mayo de 2008, en virtud de la prescripción quinquenal, por no haberse computado tal bonificación con respecto al período que medió entre la baja del actor y su reincorporación, por sentencia de la SCBA.
6.1. Es de destacar que el monto reclamado por el actor -según manifiesta- resulta indeterminado, sujeto a la liquidación a practicarse en autos y que reclama, asimismo, la suma de $80.000 en concepto del daño moral que alega haber padecido.
6.2. Con respecto a este último punto, considero imprescindible agregar, a los fines de resolver la cuestión planteada, que las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994; y doct. causa SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015, Juez DE LÁZZARI (MA), “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; y esta Cámara en las causas nº 4.998/15, caratulada “Conti, Sandra Viviana c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión indemnizatoria – Empl. Público” y 4.782/15, caratulada “Godoy, Laura Hortensia c/ Flores, Miguel Argentino y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, ambas sentencias del 5 de abril de 2.016).
6.3. Por otro lado, recordaré -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (conf. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (C.S.J.N., Fallos, 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94).
De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley 11.757.
7º) Zanjada tal cuestión, detallaré entonces la normativa que estimo relevante para la resolución del caso:
La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1 que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
Seguidamente, cabe destacar que de la documentación acompañada por la demandada a fs. 212/277 -solicitada mediante medida para mejor proveer de fs. 208 y vta.- surge que la Ordenanza 6123/85 (“Estatuto para el Personal de la Municipalidad de San Isidro”) -invocada por la parte demandada a fs. 182- establece en el artículo 27, determina: “El personal municipal gozará de una bonificación por antigüedad por cada año de servicio prestado en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, excluidos aquellos por los que estuviera percibiendo un beneficio similar o los que hubiera computado para obtener la jubilación o retiro”.
Asimismo, de la documentación acompañada e informe de Asesor Legal de la Municipalidad de San Isidro -obrante a fs. 277-, surge que las Ordenanzas de Presupuesto de los años 1986, 1989, 1990, 1991,1992, 1993,1994 y 1995 establecieron el porcentaje de antigüedad aplicable.
Por su parte, advierto que -desde el 1/02/96- entró en vigencia la Ley Provincial 11757. La misma, en el inciso b) del art. 19, establece: “El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en la carrera o en las demás situaciones previstas en este Estatuto y que deban ser renumeradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos: (…) b) Por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se traten de servicios nacionales, provinciales o municipales, se computará un uno por ciento de valor de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo, a partir del 1° de enero de 1.996. Es decir, no afectará los porcentajes adquiridos por antigüedad al 31 de diciembre de 1.995. Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1%), siempre que su situación económico financiera lo permita, no posea anticipos de coparticipación ni tomados créditos destinados al pago de salarios”.
Además, esta última fue derogada por la Ley 14656, de fecha 6/01/2015 (cfr. B.O. Nº 27452). Por último, a partir del 1/12/15, entró en vigencia la Ordenanza Municipal 8850, que en su artículo 33 inc. b) regula la mentada bonificación y determina: “b) Por cada año de antigüedad en la administración pública, se traten de servicios nacionales, provinciales y/o municipales, se computará un adicional sobre el valor del sueldo básico en la categoría de revista, exclusivamente del trabajador de planta permanente, fijándose hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive, la forma de liquidación prevista por la ley 11757, y a partir del 1 de enero de 2016 de 3%, por año de servicios computado a partir de esa fecha”.
8º) Sentadas tales cuestiones corresponde que aborde, inicialmente y por razones de orden lógico, el primer agravio esgrimido por la demandada, en cuanto cuestiona la apreciación de la prueba efectuada en la instancia de grado, indicando que se ha utilizado únicamente como base para el decisorio y para conceder el pago de la mentada bonificación, una certificación expedida por la Dirección General de Personal. Ello, planteando, además que no se computó tal período reclamado -bonificación por antigüedad- en virtud de que los servicios no fueron efectivamente prestados en tal período.
9º) Bajo tales parámetros, reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
9.1.- Expediente SCBA B. 49744 “Cornes, Augusto Horarcio c/ Municipalidad de San Isidro s/ Demanda contencioso administrativa”:
9.1.1. A fs. 220/238, luce agregada sentencia de la SCBA de fecha 30 de septiembre de 1986, mediante la cual se dispuso: “Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose los actos administrativos cuestionados y condenándose a la demandada a reponer a la actora en su cargo en el plazo de treinta días de notificada la sentencia y a pagarle la suma que resulte de la liquidación que ajustada a las pautas indicadas se practique, dentro del mismo plazo, pero contado desde la aprobación de esta última (arts. 163 incs. 6º y 7º y 501, CPCC; 25, CPCA). Costas por su orden (art. 17, CPCA). Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, dec. Ley 8904). Regístrese y notifíquese”.
9.2.- Expediente Administrativo Nº 6981-2013:
9.2.1. A fs. 1/2, obra presentación efectuada por el actor, ante la Municipalidad de San Isidro, en fecha 29 de mayo de 2013, solicitando la reliquidación de los haberes computando la antigüedad.
9.2.2. A fs. 3, surge añadida copia certificada (atestación en foja de actuación notarial Nº EAA08179893) de certificación efectuada -en fecha 25 de marzo de 2013- por el Sr. Director General de Personal de la Municipalidad de San Isidro, donde el mismo informa que el actor: “presta servicios en esta Comuna, desde el 1/11/82 hasta el día de la fecha y continúa, con funciones Administrativas en la Dirección de Catastro, habiéndosele efectuado los descuentos pertinentes en concepto de aporte jubilatorio ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires – Caja de Aporte Nº 4.105 (Ley Nº 9.650) y del IOMA. En carácter de Ente Público Municipal, esta Comuna y sus agentes no se encuentran comprendidos en el régimen integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241), motivo por el cual los mismos carecen de CUIL”. (El destacado es propio).
9.2.3. A fs. 32, luce agregado Decreto Nº 1411, de fecha 4/06/87, mediante el cual, el Sr. Intendente Municipal de San Isidro decreta: “1º Reponer al agente Augusto Horacio Cornes…a partir del 3 de junio de 1987, con funciones en la Subsecretaría de Registros Urbanos, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas y Urbanismo”.
9.2.4. A fs. 38, la Supervisora Administrativa del área Legajos y Certificaciones de la Dirección General de Personal de la Municipalidad de San Isidro, al Departamento de Liquidaciones informó -en fecha 25 de septiembre de 2013- la antigüedad del agente Augusto Cornes (Legajo Nº 11407), acorde el siguiente detalle: “Conforme listado de antigüedades (fs. 36), el causante prestó servicios en la Comuna, del 01/11/1983 al 01/07/1983. Del 02/07/1983 al 02/06/1987: no trabajó en la Comuna. Se lo repuso en su cargo a partir del 03/06/1987, y continúa actualmente”.
9.2.5. A fs. 40, la Sra. Subdirectora de Control de Gestión Administrativa de la Dirección General de Personal de la Municipalidad de San Isidro, en fecha 7 de octubre de 2013, informó a la Asesoría Legal de dicha Comuna: “En cumplimiento a lo solicitado a fojas 36, con relación al agente Augusto Cornes (Legajo Nº 11.407), se informa: a) A fs. 37/38 sobre la antigüedad del agente. b) Respecto a la forma de liquidación de la bonificación por dicha antigüedad, se observa en la parte resolutiva de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense (fs. 29/30), recaída sobre el Expediente Nº 5333/1987, que se condena a pagarle al causante la suma que resulte de la liquidación que ajustada a las pautas indicadas se practique. Que en tal sentido, se infiere que tales pautas han sido fijadas en la referida sentencia, y en concepto de indemnización; no pudiéndose agregar documentación, conforme lo informado a fs. 39 por la Contaduría General”.
9.2.6. A fs. 43, obra agregada Carta Documento CD39704724-0, remitida por el actor a la demandada, en fecha 13 de diciembre de 2013, dirigida al Intendente Municipal, expresando: “Atento al tiempo transcurrido 100 días sin dictamen jurídico, y estando las actuaciones en condiciones de emitir acto administrativo, solicito a Ud. imponga pronto despacho y cumplimentar con la sentencia B. 48744 y decreto municipal 1411/87 reponer en el cargo que tenía a la fecha del decreto 131/83 medida efectivizada a partir del 3/6/87. La sentencia anulatoria en modo alguno limita el reconocimiento de la antigüedad. Debe considerarse que nunca se dejó de prestar servicios ante la ilegalidad de la cesantía, art. 1050 del CC. Aclaro que la continuidad de los servicios fue certificada por el Director de Personal. De no ser resuelto en el plazo impuesto a partir de su recepción se interpretará como denegatoria de mi derecho facultándome a accionar por el daño moral y psicológico y sufrido”.
9.3. Expediente Principal:
9.3.1. A fs. 4, surge añadida copia de certificación efectuada -en fecha 25 de marzo de 2013- por el Sr. Director General de Personal de la Municipalidad de San Isidro, donde el mismo informa que el actor: “presta servicios en esta Comuna, desde el 1/11/82 hasta el día de la fecha y continúa, con funciones Administrativas en la Dirección de Catastro, habiéndosele efectuado los descuentos pertinentes en concepto de aporte jubilatorio ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires – Caja de Aporte Nº 4.105 (Ley Nº 9.650) y del IOMA. En carácter de Ente Público Municipal, esta Comuna y sus agentes no se encuentran comprendidos en el régimen integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241), motivo por el cual los mismos carecen de CUIL”. (Ídem copia certificada de fs. 3 del Expediente Administrativo Nº 6981-2013 ya cit.).
9.3.2. A fs. 6/7, obra presentación efectuada por el actor, ante la Municipalidad de San Isidro, en fecha 29 de mayo de 2013, solicitando la reliquidación de los haberes computando la antigüedad.
9.3.3. A fs. 8, luce agregado Decreto Nº 1411, de fecha 4/06/87.
9.3.4. A fs. 10, surge añadida CD 39704724 0, de fecha 13 de diciembre de 2013, remitida a la demandada por el actor.
9.3.5. A fs. 11/29, se halla anexada copia de sentencia SCBA B.49.744.
9.3.6. A fs. 30/36, surgen anexados originales de Recibos de Haberes, del actor, emitidos por la Municipalidad de San Isidro, por los períodos 2011/10, 2011/12, 2013/01, 2013/09, 2013/11, 2014/01, 2014/02.
9.3.7. A fs. 37, se encuentra agregado informe 14151174 de Resonancia Nuclear Magnética de Columna Cervical, realizada al actor en fecha 30 de septiembre de 2012 en la clínica Diagnóstico Maipú.
9.3.8. A fs. 38, se encuentra agregado informe 14074126 de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, realizada al actor en fecha 6 de septiembre de 2012 en la clínica Diagnóstico Maipú.
9.3.9. A fs. 39/42, surgen anexadas prescripciones de los medicamentos Dioxaflex plus comp., Dramamine comp., Diazepam 5 mg. comp.
9.3.10. A fs. 43, obra constancia de la Municipalidad de San Isidro de Servicio de Reconocimientos Médicos, indicando visita realizada al actor en fecha 15/10/12, detallando: “hernia de disco en cervicales”.
9.3.11. A fs. 90, se halla anexado el Decreto Nº 131 de fecha 23 de diciembre de 1983, mediante el cual el Intendente Municipal de San Isidro decreta: “Artículo 1º.- No confirmar a partir del 26 de diciembre de 1983, al agente Augusto Horacio Cornes (Legajo Nº 11.407) – Clase 1953 – DNI Nº 10.603.840-, en el Cargo 19 (Finalidad 3 – Carrera 5 – Clase I) con funciones en el Departamento de Catastro – Secretaría de Obras y Servicios Públicos-, atento no reunir los requisitos enunciados en el Artículo 7º – de la Ordenanza General 207/77”.
9.3.12. A fs. 113/114, se encuentra añadida constancia médica y respuesta a oficio del Centro de Traumatología y Rehabilitación del Dr. Santiago Arcuri, donde se informa que el actor se atiende en tal centro desde 2012, siendo su diagnóstico “cérvico braquialgia, rectificación de columna cervical, discopatía, protusiones discales múltiples, se indica tratamiento kinésico”.
9.3.13. A fs. 131/132, surge agregada declaración testimonial de la Sra. Delfina Nélida Baldaccino, quien declaró: “al Dr. no lo trataban bien, que trabajaba frente a la testigo. Que no sabe por qué se han ensañado con él, que es una persona cumplidora, no falta. Primero le sacaron el teléfono para que no trabaje, siendo fundamental para su trabajo, después la computadora, después le quitaron la productividad, que es un compensatorio que le pagaban en negro. Que debido a ese stress al Dr. le trajo un problema de columna y ha tenido que faltar porque no se podía mover. Que esto fue el anteaño pasado, no recuerda bien, cree que fue el 2013, 2012, que no le pagaron la compensación. Que era como que él no trabajaba. Dice que el Dr. era asesor de catastro, no era la misma oficina que la testigo. Que el actor era un empleado más que si era necesario atendía el mostrador. Que lo conoce desde hace más o menos 35 años”. Seguidamente, se le pregunta a la testigo si sabía de los reclamos salariales del actor a las autoridades y responde: “Que sí lo sabía. Porque cada vez que le pagaban, el rechazaba, observaba por qué no le pagaban lo que tenían que pagarle”. Posteriormente, se le pregunta a la testigo si puede decir la respuesta del Ejecutivo Comunal a los reclamos y la misma responde: “Que no tenían respuesta nunca”. A continuación, se le pregunta por el estado de ánimo que manifestaba el actor al momento de impugnar los recibos de haberes y la testigo responde: “Que era como un stress, una desilusión, no lo tenían en cuenta ya que era una persona cumplidora. Le derivó en problemas de columna, contracturas, estuvo muy mal”. Subsiguientemente, se la interroga acerca de su conocimiento sobre alguna enfermedad crónica que pudiera padecer el actor y de qué tipo, y la testigo responde: “Que él sufría de la espalda, columna, porque a raíz del stress se le manifestaba”. Inmediatamente, se le pregunta a la testigo si recuerda que el actor haya tenido licencia con goce de haberes por enfermedad en los últimos cinco años y la testigo responde: “Que sí, a raíz de todo esto estuvo como seis meses, no recuerda bien las fechas”.
9.3.14. A fs. 134 y vta., surge añadida declaración testimonial del Sr. Juan Carlos Paredes, quien expresa sobre los motivos por los que fue citado a declarar: “Que es por un reclamo de Augusto, por servicios. Que lo conoce desde el año 1987, lo conoce de la División de Catastro, trabajaron juntos en diferentes funciones. Que las funciones del actor eran en la parte legal de Catastro. Que sabe que el actor tenía un reclamo de años no reconocidos de servicios por ocho años aproximadamente y lo afecta en su estado de ánimo. Que el actor tuvo siempre problemas de columna y que eso lo contracturaba. Que no recuerda el período de años que reclama el actor”. Luego, se le pregunta si puede decir la respuesta del Ejecutivo Comunal a los reclamos y responde: “Que la respuesta del municipio estima que fue ninguna ya que sabe el testigo que estaba con ese problema no resuelto”. Inmediatamente, se le pregunta si recuerda que el actor haya tenido licencia con goce de haberes por enfermedad en los últimos 5 años y responde: “Que sí lo recuerda. Que esa licencia sabe que fue un mes seguro”. Posteriormente, se le pregunta al testigo si en alguna oportunidad vio por parte del actor impugnación de planillas contables referidas a haberes por parte del actor y responde: “Que sí”.
9.3.15. A fs. 139, surge anexada pericia contable donde la perito informa: “Procedo a calcular la suma que debió haber percibido en la antigüedad al corte de la boleta 1, tomando el 2.5% por cada año desde el año 1983 hasta el año 1995 inclusive, que es igual a 13 años por 2.5% = 32.5% en total. Se lo ajustó con el cálculo que surge por diferencia con el recibo de sueldos que es igual al 12.5% (32.5% – 20%) desde Mayo 2008 a Mayo 2013 y del 10% (32.5% – 22.5%) desde Junio 2013 a Marzo de 2015. A su vez se calculó la incidencia en el Sac de los ajustes, detallando los mismos por mes, ajustándolo por la tasa del Banco Provincia en pesos Activa. Otras operaciones desde la fecha de cada uno de los meses. La suma histórica es igual a $14.631,56 y actualizada es igual a $30.803,96”.
10º) Reseñado lo expuesto, resulta oportuno destacar al respecto que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 C.P.C.C.-, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V. IV, p. 587; y esta Cámara en la causa nº 2359/10, caratulada “Honig Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11, causa nº 2061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10, nº 1.859/09, caratulada «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros y esta Cámara in re: causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sentencia del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sentencia del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, caratulada “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
El dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba.
El Juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado.
En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sentencia del 30 de diciembre de 2.008; nº 1.992/10, «Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios», sentencia del 17 de junio de 2.010; nº 1.779/09, «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; nº 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, causa nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y n° 1.279/15, caratulada «Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. esta Cámara in re: causa nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y causa nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y causa N° 1.279/15, caratulada «Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
11º) Sentado ello, advierto que el cuestionamiento efectuado por la demandada sobre el mentado Certificado de Servicios -descripto en los puntos 9.2.2. y 9.3.1. del Considerando 9º- lejos de resultar una crítica concreta y razonada del decisorio, se circunscribe más bien una mera disconformidad.
En efecto, advierto -en consonancia con lo descripto por el magistrado de grado- que la Comuna demandada al contestar el traslado de ley conferido -cfr. fs. 66- no controvierte la certificación, sino que manifiesta que reconoce la documentación emanada por su parte y acompaña el expte. administrativo donde surge agregada la dicha certificación que el actor acompañó en copia.
Sin embargo, observo que en su presentación recursiva, la demandada debate enfáticamente la interpretación que el a quo le ha dado a tal instrumento, manifestando que la misma “certifica nada más, una fecha de ingreso pero que no implica reconocimiento alguno, y mucho menos con los efectos jurídicos que se pretenden”. Ello, argumentando, además, que cuando se produjo el reintegro del trabajador, se encontraba vigente en el ámbito del Municipio la Ordenanza Municipal Nº 6123, que establecía en su art. 27 que la bonificación por antigüedad se pagaba por cada año de servicio “prestado” y que ese era el marco legal de ese momento.
Al respecto, adelanto que la crítica en análisis no debe ser admitida, por cuanto comparto la solución a la que arribara el magistrado de grado.
12º) En tal inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado sobre el período comprendido entre el cese del agente y su reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad, que: “el reconocimiento del período comprendido entre el cese -al que estimo “ilegítimo”- y la reincorporación de la agente debe ser computado a favor de la reclamante pues se deriva como consecuencia de la continuidad jurídica del vínculo de empleo público provincial y es correlato del actuar de la Administración al momento de ordenar la reincorporación de la agente”. (cfr. SCBA LP B 66781 RSD-226-15 S 15/07/2015 Juez GENOUD (SD)
Carátula: “Domínguez, Elba G. c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) s/ Demanda contencioso administrativa”).
Así, en consonancia con lo expuesto, el Alto Tribunal Provincial ha considerado al respecto que corresponde otorgar relevancia jurídica al período transcurrido entre el cese de la actora y su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de la «antigüedad», con la trascendencia que ésta conlleva a la relación de empleo provincial (cfr. arg. SCBA LP B 66781 RSD-226-15 S 15/07/2015 “Domínguez” y cit.). (El destacado es propio).
13º) Bajo tales parámetros, entiendo que se impone el rechazo de los planteos esbozados por la parte demandada sobre la alegada improcedencia del reconocimiento de la antigüedad del accionante. Ello, confirmando, en consecuencia, lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto al reconocimiento del derecho a la antigüedad del accionante por el período comprendido entre la fecha del Decreto 131 (23 de diciembre de 1983) y el Decreto 1411 (4 de junio de 1987) y condenando a la Municipalidad de San Isidro a abonar las diferencias salariales en dicho concepto, desde el 29 de mayo de 2008, con los alcances contenidos en el punto II. de la parte dispositiva con la excepción en cuanto a la tasa pasiva fijada, de acuerdo a los parámetros que seguidamente detallaré.
14º) Es de destacar que comparto lo sostenido por el a quo en el Considerando IV. de la sentencia de grado (en cuanto se aparta de la pericia contable al sostener que el mentado cálculo del cómputo de la antigüedad debe realizarse a partir del 29 de mayo de 2008). Ello, en la medida en que verifico -de acuerdo a la presentación efectuada por el actor ante la Municipalidad de San Isidro solicitando la reliquidación de los haberes con el cómputo de la antigüedad- que la misma fue realizada en fecha 29 de mayo de 2013 (cfr. detalle descripto en Considerando 9º punto 9.3.2.). Ello, coincidentemente con lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a la aplicación -en el presente caso- del art. 4027 inc. 3 del Código Civil, que determina el plazo de prescripción de cinco años respecto de las sumas en concepto de antigüedad anteriores al 29 de mayo de 2008, de acuerdo con la pretensión esgrimida por el actor (de conformidad con el punto VII. de la demanda) y que no resulta materia de agravios.
15º) Sin embargo, en cuanto a la tasa aplicable, entiendo procedente hacer lugar parcialmente al planteo del actor, quien destacó la alta inflación y expresó -acerca de las sumas no percibidas- que su pretensión es cobrarlas, al menos, en forma actualizada.
Cabe señalar que recientemente nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha pronunciado respecto de la tasa de interés aplicable -en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial)- en la causa “Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa” (SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016).
En ese caso, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente en cuanto al pedido de actualización de la suma señalada, advierto que de acudirse a la «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. doct. causa B. 58.655, sent. de 17-VIII-2011, entre otras)”.
Tal criterio fue ratificado posteriormente en la causa “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” (SCBA LP C 119176 S 15/06/2016), reafirmándose de tal manera el temperamento del cimero tribunal local en torno a la cuestión debatida.
Bajo tales parámetros, y constituyendo ambos fallos doctrina legal de nuestro Cimero Tribunal de Justicia, resulta obligatoria para esta Alzada (cfr. arts. 279 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.; ver, asimismo, esta Cámara in re: causa nº 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; nº 823/06, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 15 de febrero de 2.007 y nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas”, sent. del 29 de diciembre de 2.011, entre muchas otras).
Este Tribunal ha sostenido que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas nº 664/06, “Rabello”; nº 823/06, “Zapata” y nº 800/06, “Libonati”, antes citadas, entre otras).
16º) Por lo expuesto, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la S.C.B.A, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y modificar la sentencia en este punto. En razón de ello, se deja establecido que sobre el capital de condena deberán calcularse -manteniéndose el cómputo temporal establecido en la instancia anterior- los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y esta Alzada en la causa n° 1.108, caratulada “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.016).
17º) Continuando con el examen de las críticas formuladas por el actor, corresponde analizar los planteos esgrimidos en referencia a la indemnización del daño moral.
Bajo tal contexto, entiendo que la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación que del perjuicio formule el reclamante (arg. arts. 31 inc. 6, CPCA y 330 inc. 6º CPCC) como de la prueba que lo corrobore, sumado a ello la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica (arts. 25 CPCA; 163 inc. 5, 375 y concs., CPCC). Es que, más allá de la innegable dinamicidad con que en el proceso se distribuyen las cargas probatorias, estimo subsistente el criterio orientador que exige la prueba del daño -en el que se comprende al daño moral, dado su carácter resarcitorio y no punitivo- a quien lo alega (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Buenos Aires, 1.998, T° I, pág. 485). No hay que olvidar, además, que toda indemnización, regida ya sea por el derecho público o por el derecho privado, supone la existencia del daño (C.S.J.N. “Astilleros Príncipe y Menghi S.A.” sent. de 5-III-1996, “La Ley”, 1996-C-420) (ver voto del Juez Soria (OP) en la causa B 55731 S 5-11-2003, “Elhorriburu, Hilda Inés c/ Municipalidad de Bragado s/ Demanda contencioso administrativa”).
Cabe agregar, asimismo que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende – en principio – del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, C 85.381, sentencia del 7 de mayo de 2.008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, del 6 de octubre de 2.009, entre otras).
Bajo tales parámetros, disiento con lo dispuesto por el a quo, quien ha entendido que el actor no ha demostrado la relación existente entre su padecimiento médico y los motivos que dieron origen a esta contienda.
En efecto, observo que el actor -conforme surge del expediente administrativo Nº 6981-2013- ha remitido Carta Documento a la demandada, en fecha 13 de diciembre de 2013, dirigida al Intendente Municipal, expresando: “Atento al tiempo transcurrido 100 días sin dictamen jurídico, y estando las actuaciones en condiciones de emitir acto administrativo, solicito a Ud. imponga pronto despacho y cumplimentar con la sentencia B. 48744 y decreto municipal 1411/87 reponer en el cargo que tenía a la fecha del decreto 131/83 medida efectivizada a partir del 3/6/87. La sentencia anulatoria en modo alguno limita el reconocimiento de la antigüedad. Debe considerarse que nunca se dejó de prestar servicios ante la ilegalidad de la cesantía, art. 1050 del CC. Aclaro que la continuidad de los servicios fue certificada por el Director de Personal. De no ser resuelto en el plazo impuesto a partir de su recepción se interpretará como denegatoria de mi derecho facultándome a accionar por el daño moral y psicológico y sufrido”. (Ver Considerando 9º, punto 9.2.6.).
En adición a lo expuesto, tengo a mi vista los informes médicos descriptos en el Considerando 9º, puntos 9.3.7., 9.3.8. y las prescripciones médicas indicadas en el punto 9.3.9. y observo, además, la constancia de la Municipalidad de San Isidro de Servicio de Reconocimientos Médicos, indicando visita realizada al actor en fecha 15/10/12, indicada en el punto 9.3.10.; y la constancia médica y respuesta a oficio del Centro de Traumatología y Rehabilitación del Dr. Santiago Arcuri, descripta en el punto 9.3.12. de donde surge el diagnóstico de la patología reseñada por el actor.
En consonancia con lo descripto, observo que -de acuerdo a lo descripto en el Considerando 9º puntos 9.3.13. y 9.3.14., obran agregadas, respectivamente, las declaraciones testimoniales de los testigos Delfina Nélida Baldaccino y Juan Carlos Paredes.
Así, compruebo que se interroga a la testigo Delfina Nélida Baldaccino, sobre su conocimiento acerca de los reclamos salariales del actor a las autoridades y responde: “Que sí lo sabía. Porque cada vez que le pagaban, el rechazaba, observaba por qué no le pagaban lo que tenían que pagarle”. Posteriormente, se le pregunta a la testigo si puede decir la respuesta del Ejecutivo Comunal a los reclamos y la misma responde: “Que no tenían respuesta nunca”. A continuación, se le pregunta por el estado de ánimo que manifestaba el actor al momento de impugnar los recibos de haberes y la testigo responde: “Que era como un stress, una desilusión, no lo tenían en cuenta ya que era una persona cumplidora. Le derivó en problemas de columna, contracturas, estuvo muy mal”. Posteriormente, advierto que de la referida declaración testimonial del Sr. Juan Carlos Paredes, quien expresa “Que sabe que el actor tenía un reclamo de años no reconocidos de servicios por ocho años aproximadamente y lo afecta en su estado de ánimo”. Luego, se le pregunta si puede decir la respuesta del Ejecutivo Comunal a los reclamos y responde: “Que la respuesta del municipio estima que fue ninguna ya que sabe el testigo que estaba con ese problema no resuelto”. Inmediatamente, se le pregunta si recuerda que el actor haya tenido licencia con goce de haberes por enfermedad en los últimos 5 años y responde: “Que sí lo recuerda. Que esa licencia sabe que fue un mes seguro”. Posteriormente, se le pregunta al testigo si en alguna oportunidad vio por parte del actor impugnación de planillas contables referidas a haberes por parte del actor y responde: “Que sí”.
18º) En este aspecto, reparo que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial, se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira, etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y que tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456 del C.P.C.) (cfr. CC0203 LP 109175 RSD-9-9 S 26-2-2009, Juez Billordo (SD) S., A. F. c/ A., F. R. s/ Daños y Perjuicios).
19º) En dichas condiciones, propicio hacer lugar parcialmente al planteo esgrimido por la parte actora sobre el rubro en análisis y establecer la indemnización en concepto de “Daño moral”, en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000).
20º) Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) Confirmar el punto II.- de la parte dispositiva de la sentencia de grado en cuanto reconoce el derecho a la antigüedad del accionante por el período comprendido entre la fecha del Decreto 131 (23 de diciembre de 1983) y el Decreto 1411 (4 de junio de 1987), condenando a la Municipalidad de San Isidro a abonar las diferencias salariales devengadas en dicho concepto, desde el 29 de mayo de 2008 hasta la presentación de la nueva liquidación, la que deberá tener en cuenta para su cómputo la incidencia en el sueldo anual complementario con más los intereses; b) Modificar la tasa de interés aplicada en el punto precedente, estableciendo que tales intereses se liquidarán mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada); c) establecer la indemnización en concepto de “Daño moral”, determinándola en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000), a la que deberá adicionarse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada). 3º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. 4º) Imponer las costas, de esta instancia a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) Confirmar el punto II.- de la parte dispositiva de la sentencia de grado en cuanto reconoce el derecho a la antigüedad del accionante por el período comprendido entre la fecha del Decreto 131 (23 de diciembre de 1983) y el Decreto 1411 (4 de junio de 1987), condenando a la Municipalidad de San Isidro a abonar las diferencias salariales devengadas en dicho concepto, desde el 29 de mayo de 2008 hasta la presentación de la nueva liquidación, la que deberá tener en cuenta para su cómputo la incidencia en el sueldo anual complementario con más los intereses; b) Modificar la tasa de interés aplicada en el punto precedente, estableciendo que tales intereses se liquidarán mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada); c) establecer la indemnización en concepto de “Daño moral”, determinándola en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000), a la que deberá adicionarse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada). 3º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. 4º) Imponer las costas, de esta instancia a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
012985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116204