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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Tasa de interés. Tasa pasiva. Costas por su orden
Corresponde confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone reajustar la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) del haber de la parte actora con arreglo al índice de la resolución ANSeS 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se confirma que la tasa de interés aplicable es la pasiva y la constitucionalidad de la imposición de costas por su orden.
Salta, 13 de mayo de 2015-
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSes s/reajustes varios”, expte. nº 15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor adquirió el derecho a su beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241 el 28/07/04 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución del RNT-E 07033/10 del 03/11/10, por lo que corresponde desestimar los agravios de la recurrente.
II.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora, dirigidos a cuestionar la tasa de interés y la imposición de las costas dispuesta en grado.
En canto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Con relación a las costas, cabe remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en la causa “Arena” (Fallos: 324:2360), en la que, con remisión a lo establecido en el antecedente «Boggero” (Fallos: 320:2792), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión a la garantía de igualdad y propiedad.
Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido por el Juez de grado en estos aspectos.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs.76 y, en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone reajustar la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) del haber de la parte actora con arreglo al índice de la resolución Anses 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914) y REVOCAR parcialmente la sentencia en lo referente al reajuste de la prestación básica universal (PAB) de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 75 y, en su mérito, CONFIRMAR la tasa de interés e imposición de costas por su orden decidida en la instancia anterior
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
FDO. JORGE LUIS VILLADA Y RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS – JUECES DE CÁMARA
ANTE MÍ: MARÍA VICTORIA CÁRDENAS ORTÍZ – SECRETARIA
002038E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102790