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JURISPRUDENCIAFiliación extramatrimonial. Falta de acción. Queja. Sentencia no definitiva
En el marco de un juicio de filiación extramatrimonial, se rechaza la queja interpuesta pues el pronunciamiento mediante el cual se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción, no reúne el requisito de sentencia definitiva, ni es interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055.
Santa Fe, 13 de setiembre del año 2.017
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución N° 301 del 12.12.2016 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos «ARAYA, GLORIA FATIMA contra TABBIA, LUIS A. Y OTRO Y/U OTRO -FILIACION EXTRAMATRIMONIAL- (EXPTE. N° 135/13 CUIJ N° 21-04889706-9)» (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00511279-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que la Sala resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados y, en consecuencia, admitir la excepción de falta de acción y rechazar la demanda dejando aclarado que ello no implicaba juzgar sobre el fondo de la cuestión en litigio (fs. 2/6).
Contra tal pronunciamiento dedujo la accionante recurso de inconstitucionalidad alegando que los Sentenciantes incurrieron en excesivo rigor formal y en arbitrariedad normativa y fáctica, vulnerando su derecho de identidad (fs. 9/38).
Aduce que la Sala prescindió de prueba decisiva que -asegura- demostraba que al momento de la concepción de la actora, su madre se encontraba separada de hecho de su esposo y que, por el contrario, mantenía una relación de convivencia con Henri Tabbia.
En tal sentido, la recurrente reprocha que se omitiera aplicar lo dispuesto en los artículos 243, segundo párrafo, y 257 del Código Civil. Sostiene que -conforme dichas normas- el hecho de que en la tardía inscripción de nacimiento (realizada 4 años después) su madre declarara que estaba casada, no le confería a su esposo la calidad de padre, ya que tal presunción se encontraba desvirtuada por la referida separación de hecho entre ellos y convivencia con Henri Tabbia.
No obstante ello, afirma que resultaría improcedente iniciar una acción de impugnación de paternidad contra quien su madre no reconoció como tal ni se comportó como un padre; formalismo que, por lo demás, resulta contrario a la economía procesal y celeridad de la justicia y le ocasiona un gravamen irreparable.
Asevera que, en todo caso, se debería haber declarado la nulidad del proceso por falta de integración de la litis, por existir un litirsconsorcio necesario y por violar el derecho de defensa del litisconsorte.
De esta manera, manifiesta que dando prioridad a una mera formalidad no se resolvió la cuestión de fondo.
Por último, señala la conducta maliciosa de los demandados al ocultar e impedir pruebas; y que el examen genético realizado con ellos, a pesar de que arrojara un bajo porcentaje de compatibilidad, no implica un resultado negativo definitivo.
2. La Alzada, mediante auto N° 71 del 22.05.2016, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por entender que los planteos de la recurrente evidenciaban sólo su mera discrepancia con los fundamentos brindados por los Sentenciantes sin lograr demostrar un supuesto que habilite la revisión en la instancia extraordinaria (fs. 44/46).
Tal denegación motiva la presentación directa ante esta Corte (fs. 49/64v.).
3. El artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución impugnada pueda ser objeto del recurso de inconstitucionalidad local, esto es que se trate de una sentencia definitiva o auto equiparable.
Conforme ello, cabe señalar que el pronunciamiento recurrido -mediante el cual se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción- no reúne el requisito de sentencia definitiva, ni es interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la referida ley (cfr. A. y S., T. 109, pág. 343; T. 114, pág. 272; T. 157, pág. 140; T. 196, pág. 104, entre otros; Fallos:306:189; 311:565; 314:649; 317:771; 322:1941, etc.).
A su vez, resulta ser posición pacíficamente aceptada, tanto por esta Corte como por el más Alto Tribunal de la Nación, que corresponde atribuir tal carácter a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (en tal sentido, Fallos:308:1832; A. y S., T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107, pág. 149; T. 114, pág. 491; T. 117, pág. 367; T. 120, págs. 309 y 320, entre otros); o que, en suma, ponen fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no pueda renovarse (Fallos:95:79).
Sin embargo, la compareciente no ha logrado demostrar que se den en el presente caso circunstancias que permitan soslayar la ausencia de definitividad. Es que ningún argumento de peso ha aportado que permita hacer extensivas aquellas excepciones al caso para tener por sorteado el mencionado recaudo.
Ello es así, pues la Sala -con fundamento doctrinario y jurisprudencial- consideró que correspondía hacer lugar a la excepción interpuesta por los demandados en tanto la actora había omitido presentar la acción de impugnación de paternidad previa o simultáneamente a la de filiación extramatrimonial, dejando aclarado que ello no implicaba resolver sobre el fondo de la cuestión.
Frente a lo cual, la accionante se limita a referir que los Sentenciantes incurrieron en dogmatismo, apartamiento de la norma y de las constancias de la causa, mas lo cierto es que con sus alegaciones -tal como han sido traídas a conocimiento de esta Corte- no demuestra que se configure un supuesto de excepción que permita sortear el mencionado recaudo formal previsto por el artículo 1 de la ley 7055.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA (EN DISIDENCIA) – FALISTOCCO – GASTALDI-GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:
La postulación de la recurrente cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden lograr configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por ello -estimo- debe admitirse la presente queja.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
021329E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115508