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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFiliación extramatrimonial. Suspensión de la audiencia de vista
En el marco de un juicio de filiación extramatrimonial, se confirma la resolución que suspendió la audiencia de vista de causa.
La Rioja, 18 de marzo de 2016.
El Dr. Luis Alberto Nicolás Brizuela, dijo:
Que a fs. 10/17 comparece el Dr. R.Ch., en el carácter de letrado apoderado del señor A. M. D.M. e interpone recurso de Casación en contra de la resolución dictada por la Cámara Primera en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, Secretaría «B», en Expte. Nº 1949 – Letra A – 2013 – Caratulado: «A. K. del R. c/ D.M. A. M. s/filiación extramatrimonial», cuyo testimonio certificado obra agregado en autos.
Funda su recurso en las causales previstas en los incs. 2° y 4º del Art. 257 C.P.C.
Que declarado admisible el recurso, mediante auto de fs. 22, por el mismo acto se ordenó correr traslado a la parte recurrida, y dar intervención al señor Defensor General, quienes contestaron a fs. 35/42vta y 50/52, respectivamente.
Que cumplidos los trámites que marca la ley ritual, elevados que fueron los principales que se tienen a la vista y firme el llamado de autos a fs. 54, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Y Considerando:
1. Antecedentes: Que en el marco de la demanda de filiación extramatrimonial, promovida por la señora K. del R. A., en su carácter de madre de la menor B. E. A., procurando a que se determine el nexo biológico que le atribuye la paternidad extramatrimonial del demandado, señor A. M. D.M.. En su escrito, relató la manera en que se había desarrollado la relación con el demandado y ofreció como prueba, entre otros elementos, la realización de una prueba genética de ADN. (fs. 9/10 del expediente principal, que tengo a la vista).
La presentación efectuada motivó que, con fecha tres de diciembre de 2013, se dictara un decreto, para dar curso a la presentación.
En este estado, mediante decreto del 11 de febrero de 2014, se fijó fecha para celebrar la audiencia de vista de la causa y determinó el día y hora en que tendría lugar la audiencia para designar el perito bioquímico que debía intervenir en la realización de la prueba genética, que había sido ofrecida por la actora y formulado allanamiento por la parte demandada. Designación recaída, para ejercer el cargo de perito bioquímico en el Dr. L.A.S., quien luego aceptó el cargo (ver fs. 46). Acto seguido, el perito designado notificó a ambas partes que tomaría las muestras para el examen genético el 13 de agosto de 2014.
Corrida vista al Ministerio Público Pupilar, el tribunal, primero, tuvo por contestada la vista y atento a los términos de la misma y lo avanzado de la hora, se suspendió la audiencia de vista de la causa, cuya realización estaba prevista para ese día 24 de setiembre de 2014. (fs. 55). Lo resuelto, motivó que el demandado dedujera un recurso de reposición, en el cual cuestionó los decretos donde se resolvió suspender la audiencia y agregar la prueba pericial producida, para el libre examen de las partes.
2. Resolución del recurso de reposición. Con los elementos recabados, el Tribunal resolvió la cuestión, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2015. A tales efectos, valoró: a) que el accionado, al presentar el escrito de fs. 51, lo hace, conforme el cargo de recepción, una hora y cuarto más tarde de la hora fijada para la realización de la audiencia respectiva, no existiendo elemento que acredite la presencia del demandado en la hora establecida, por ello lo decretado en cuanto a la suspensión de la audiencia y fijación de nueva fecha, es correcto y no surge ninguna irregularidad procesal ; b) en lo relativo a la incorporación de la prueba pericial, no resulta aplicable la preclusión, teniendo en cuenta el actuar de la parte actora, el cual ha sido un obrar diligente, conforme las constancias de autos indicadas
3. Recurso de casación. No conforme con lo resuelto, el demandado articuló el presente recurso, invocó dos motivos, violación de las formas procesales y arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana critica previsto en el inciso 4º del artículo 257 del CPC. Entre otros argumentos, el recurrente expreso: a) en relación a las formas procesales mencionó lo establecido en el art. 34 del CPC, fundamentado que ante la incomparencia de las partes a la audiencia de vista de la causa, estas perdieron el derecho dejado de usar, y el tribunal debió llamar a autos para sentencia, como su parte lo solicitó. b) en este contexto, denunció la afectación del principio lógico de razón suficiente, por considerar que, al resolver, no habían tenido en consideración lo establecido en las normas que señala, arts. 34, 37, 185, del CPC.
4. Tratamiento del recurso:
Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión a resolver es necesario establecer que, en todo juicio de filiación, está en juego dilucidar una cuestión de parentesco, que determinará la identidad de una persona, reclamo que amparado por un derecho constitucional -derecho a la identidad- ha entrado en la órbita del orden público. La jurisdicción debe dar respuestas útiles, en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y en consecuencia, si la realidad técnica-biológica nos acerca procedimientos certeros y concluyentes para establecer la verdad de la herencia biológica, no puede renunciarse conscientemente a tal realidad. (Filiación, Luisa Dohelya Roquier de Álvarez, págs. 39, 49…, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1998).
Dada la naturaleza del litigio, el interés de la persona a conocer su verdadera identidad debe ser la pauta que oriente el examen de casos como el presente.
Es por ello que el orden normativo prevé, en tales circunstancias, la posibilidad de que el juez se aparte de la regla general que los obliga a resolver las contiendas judiciales, y ordenando medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos que se discuten en juicios de esta naturaleza.
En este orden de ideas, resulta inaplicable el principio general previsto en el art. 185 del C.P.C., debiéndose proceder conforme lo prescribe el art. 13 del C.P.C. De lo contrario se privaría a la persona de su derecho a la identidad, previsto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional por medio de los Tratados Internacionales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos) que integran el orden jurídico argentino.
Recordemos que el artículo 185 del CPC establece que «…a los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o postergare dicha audiencia por cualquier motivo». Sobre el particular, en la causa «Zurich Argentina Compañía de Seguros SA – Casación» (Expte. N° 10.156 – Año 2.002 – Letra «Z»), sentencia del 04 de octubre de 2.004, se dijo que «…si la disposición prevé el apercibimiento de prescindir de medios de convicción cuando las partes no hubieran llevado a cabo las diligencias pertinentes; por una interpretación a contrario sensu, cabe entender que, cuando los interesados sí adoptaron las debidas diligencias del caso y, no obstante ello, por motivos que no le son imputables, no pudieron producir la prueba en tiempo oportuno, la prueba podrá ser recibida con posterioridad al límite que marca la norma y aun cuando la audiencia se hubiere postergado por cualquier motivo. No debe olvidarse que el sentido del precepto consiste en impedir que, por negligencia de alguna de las partes, se dilate indebidamente el procedimiento (cfr. Exposición de Motivos del CPC); en virtud de lo cual, si de las constancias de la causa, este extremo no se infiere, corresponde hacer una excepción a la regla fijada y recibirse la prueba». De esta manera, el art. 185 del CPC debe ceder ante la trascendencia del bien jurídicamente protegido y su raigambre constitucional: derecho a la identidad, no solo en su dimensión biológica o genética, sino como la realización del proyecto existencial, propio y personal de cada persona, y como tal, bien especial y fundamental de la persona.
En el caso, el análisis de la actividad desplegada por la parte actora revela que, como se dijo en la resolución impugnada y ahora reitero, aquella ha desarrollado las debidas diligencias y que su actitud, por el contrario, no fue negligente.
En este marco, la decisión del Tribunal de incorporar la prueba genética, no puede reputarse arbitraria, como sostiene el casacionista, pues constituye una derivación razonada de las constancias que obran en la causa y de la normativa que rige la materia. De esta manera también no puede reputarse arbitrario la suspensión de la audiencia. Por ello, este recurso debe ser rechazado (artículo 159 del CPC).
5. Por lo expuesto, si este voto es compartido, deberá resolverse: 1) Rechazar el recurso de casación en estudio. 2) Imponer las costas a las recurrentes. 3) Diferir la regulación de honorarios de los letrados actuantes hasta que éstos la soliciten y exista base para hacerla (regulación firme en el mérito).
Es mi voto.
El Dr. Claudio José Ana, dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Luis Alberto Nicolás Brizuela, por sus fundamentos.
El Dr. Mario Emilio Pagotto, dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Luis Alberto Nicolás Brizuela, por sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, Secretaría Civil, Comercial y de Minas; resuelve:
1º) Rechazar el recurso de casación en estudio, con costas.
2º) Diferir la regulación de honorarios.
3º) Protocolizar, hacer saber y volver los autos principales al Tribunal de mérito con copia del presente pronunciamiento.
Luis Alberto N. Brizuela.
Claudio José Ana.
Mario Emilio Pagotto.
014362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116819