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JURISPRUDENCIAFILIACION. Acción de reclamación. Acción de impugnación. Prejudicialidad objetiva
No pudiendo una persona tener doble filiación, la acción de reclamación de filiación queda supeditada a la resolución de la acción de impugnación de la paternidad del que lo ha reconocido de forma anterior.
Sumarios (*):
FILIACIÓN
Acción de impugnación. Rechazo in limine
El inicio de la acción de impugnación de filiación es una condición de la acción de reclamación, cuyo no cumplimiento ameritaría su rechazo in limine sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, es decir, si el reclamado es o no progenitor del reclamante.
FILIACIÓN
Acción de impugnación
El requisito para poder entrar en el análisis de fondo del reclamo filiatorio está dado por lo que se resuelva en la acción de impugnación, independientemente de que se verifique o no la comisión de un delito reprimido por el derecho penal.
Texto Completo:
Reconquista, 22 de Diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Los presentes autos: «Y., D. I. c/ C., H. O. s/ Filiación Extramatrimonial» (Expte. n° 90 – Año 2013), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que a fs. 187 y vto. el Juez de Primera Instancia rechazó la demanda de filiación impetrada por el niño R. N. Y. (representado por su madre D. Y.) en contra de H. O. C., tras constatar que el menor había sido reconocido como hijo durante el trascurso del proceso (el 02/05/11) por J. A. A., según consta a fs. 171. Fundamentó su decisión en que resulta imposible una doble filiación y en lo previsto por el art. 252 del Código Civil.
Que recurrida la sentencia por la parte actora y radicados los autos en esta alzada, Y. adjunta documental y expone que denunció penalmente al mencionado A. por alteración de identidad y que inició contra el mismo juicio de impugnación de paternidad por ante el Juzgado de Familia local, donde solicitó asimismo una medida de protección del menor. Califica a la situación como «realmente alarmante y un escándalo institucional. Ya tanto porque al menor lo ha reconocido un tercero sin ser su padre como que el mismo dio un DNI falso para realizarlo y como dijimos el Registro Civil dictamina que no necesita pedir documento alguno que acredite los datos de la persona que reconoce» (fs. 227). Refiere al derecho a la identidad y cita la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.’061.
Que corrido traslado de lo peticionado al Sr. C., éste se opone a la pretensión de su contraria, argumentando «que no se da ningún elemento ni argumento jurídico legal que faculte la suspensión de trámite de la presente causa» (fs. 235). Afirma que ante la suspensión debería quedar expectante a lo que se resuelva en el juicio de impugnación, donde no es parte, sin poder ejercer contralor alguno (sobre lo que insiste en escrito presentado a fs. 241); que la actora no actuó con la misma celeridad al anoticiarse del reconocimiento por parte de A.; que una vez obtenida la sentencia en la causa de impugnación de filiación la accionante podrá ejercer los derechos que considere procedente; y que no hay aquí prejudicialidad, ni cuestión previa, ni conexión alguna.
Que la Asesora de Menores, al evacuar la vista que le fuera conferida, solicita que se haga lugar a la suspensión del trámite (fs. 237). A su turno, la Fiscal de Cámaras (a/c) se expide en similar sentido, es decir por la suspensión de los términos hasta tanto se resuelva la cuestión penal denunciada y la demanda de impugnación de paternidad (fs. 239 y vto.).
Que los Juzgados en lo Penal de Instrucción y de Familia de esta ciudad han dado cuenta de que efectivamente tramitan en ellos las causas sobre la que informó Y.
Y CONSIDERANDO: Que el art. 578 del Código Civil y Comercial reproduce la regla del art. 252 del Código Civil, estableciendo -como consecuencia del doble vínculo filial, art. 558, 3° párr. C.C.C.- que si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación. En estos casos entonces, el inicio de la acción de impugnación de filiación es una condición de la acción de reclamación, cuyo no cumplimiento ameritaría su rechazo in limine sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, es decir si el reclamado es o no progenitor del reclamante.
Que el a-quo se ha valido de dicha disposición legal para rechazar la demanda de Y. en un juicio donde, en su comienzo, el niño R. Y. carecía de doble vínculo filial, habiéndolo adquirido merced a un reconocimiento efectuado por J. A. A. a casi tres años del inicio del trámite, adjuntándose constancia al expediente un par de meses antes de la sentencia apelada. En esta instancia se agrega como dato relevante que se encuentra tramitando una causa de impugnación de paternidad contra el Sr. A., según hemos podido ver más arriba. «Se trata de dos pretensiones conexas por sus objetos, que pertenecen a la categoría conocida como acumulación sucesiva, porque únicamente luego de acogida la pretensión de impugnación de la filiación establecida, en función de la procedencia de ésta que actúa como presupuesto, se tornaría admisible la pretensión complementaria de reclamación de la nueva filiación…» (Herrera, Marisa en Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Lorenzetti – Dir., T. III, Rubinzal-Culzoni, 1° ed., págs. 594/595).
Que existiendo entonces conexidad objetiva y no habiéndose dado un supuesto de improponibilidad de la acción de filiación cuando ésta fue promovida, puesto que el impedimento legal surgió mucho después, aparece como más adecuado al principio de economía procesal, lo que en el caso repercute directamente en el principio de tutela judicial efectiva de un niño (arts. 706 del C.C.C.; 3.1 y 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), suspender el trámite de esta causa a las resultas de la acción de impugnación de paternidad.
Que en cambio, no corresponde aguardar lo que pudiere resolverse en la cuestión penal por cuanto, según hemos podido analizar, el requisito para poder entrar en el análisis de fondo del reclamo filiatorio contra C. está dado por lo que se resuelva en la acción de impugnación, independientemente de que se verifique o no la comisión de un delito reprimido por el derecho penal.
Que los planteos del demandado de que no será parte en el juicio contra A. y que sugieren una eventual demora debido a la suspensión del trámite, no pueden ser atendidos favorablemente. En primer lugar, porque la demanda de impugnación de paternidad no está dirigida contra C. y por tanto no se vulnera su derecho de defensa por no tener participación en el mismo. Y en segundo término, porque el tiempo que vaya a a estar sometido a un proceso de índole filiatoria no parece que vaya a ser desproporcionado en función de la complejidad y avatares del asunto. En ésto debemos tener en cuenta el interés que la actora evidencia tener en su impulso procesal, en que «En los procesos de familia el impulso procesal es a cargo del juez…» (art. 709 C.C.C.), y en que incluso el demandado puede coadyuvar con su accionar a que el proceso transcurra velozmente, sin que ello implique resignar su posición defensiva.
Que en mérito a lo expuesto, lo solicitado por la actora merece ser acogido en la extensión que surge de los considerandos precedentes, con costas del subincidente al demandado vencido (art. 251 del C.P.C.C.).
Que por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Suspender el trámite de la presente causa hasta tanto exista sentencia firme en el juicio promovido por la actora contra J. A. A. por impugnación de paternidad; 2) Costas de la subincidencia al demandado.
Regístrese, y notifíquese.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108326