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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Exenciones. Provincia ART. Banco de la Provincia de Buenos Aires
Se confirma la resolución que rechazó la oposición que dedujera Provincia ART al pago de la tasa de justicia, al interpretarse que la exención consagrada en el artículo 4 de la Carta Orgánica -ley 9434- del Banco de la Provincia de Buenos Aires se refería exclusivamente a dicho ente y no podía ser extendida a una persona jurídica distinta de aquella para la cual fuera acordada. Por lo que el hecho de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires haya sido tenedor mayoritario de las acciones de la actora no era un argumento suficiente para no abonar la tasa judicial, ya que la interpretación del privilegio debía hacerse con carácter restrictivo.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2018
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fs.6, alza sus quejas la apelante en forma subsidiaria a la revocatoria que le fuera denegada. Sus agravios obran a fs. 7/8, expidiéndose el Sr. Representante del Fisco a fs. 10.
II) Se agravia Provincia ART S.A. de lo resuelto en la instancia de grado en cuanto rechaza la oposición que dedujera en su oportunidad con relación al pago de la tasa de justicia por la promoción de las presentes actuaciones. Sostiene que La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- dto. 905/02 s/ proceso de conocimiento”-04.04.13 B. 394 XL VI, ya se expidió en el sentido de que el Banco Provincia de Buenos Aires – accionista mayoritario de su mandante- se encuentra exento del pago de la tasa de justicia.
A su turno, el Sr. Representante del Fisco expresó que históricamente dictaminó en contra de la exención pretendida, aunque alertó sobre la existencia de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejando a consideración de la jurisdicción el tema.
III) El art. 1 de la ley 23.898 establece, -como principio general- que todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los tribunales nacionales estarán sujetas a las tasas previstas en dicha ley, salvo exenciones dispuestas en la misma o en otro texto legal.
A su vez el art. 13 enumera las personas que se encuentran eximidas de afrontar la tasa, a saber: las que actuaren con beneficio de litigar sin gastos (inc. a); los trabajadores en relación de dependencia o sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral y las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial (inc. e); en tal enumeración legal no se encuentra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El mismo precepto contempla las actuaciones exentas, entre las que tampoco figura un juicio como el de autos.
En cuanto a la referencia del art. 1 in fine de “otro texto legal”, debe ser aplicada cuidadosamente (cf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa nro. 9804/94, del 1-11-94), pues aquellas normas que contemplan exenciones a la obligación de pagar un gravamen deben ser incluidas en forma expresa e interpretadas con criterio restrictivo, por tratarse de excepciones a las reglas generales (cf. C.S.J.N. S. 133.XIII, “Sarmiento de Peluffo Rosa y otra s/sucesión” del 14-8-90; F. 404.XXIII, “Fernández Estévez de Mondino s/quiebra-incidente de subasta” del 3-9-91).
Esta Sala sostenía, como fuera expresado en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bercovich Lidia Sara s/ejecución hipotecaria” ( R. 169.038, de fecha 4-5-95), que el art. 4 de la ley 9434 no incluía la exención del Banco de la Provincia de Buenos Aires relativa a la tasa de justicia, pues se interpretaba que, al sólo decir que estaba exento de todo gravamen, impuesto, carga o retribución de cualquier naturaleza, debía diferenciarse el concepto de “tasa” en tanto reposa sobre la idea de una prestación de determinado servicio, como el de administración de justicia. Ello se veía reforzado dado que su inclusión -se afirmaba- resultaba inexplicable, cuando expresamente aquel artículo preveía que el Banco debe abonar -exclusivamente- el servicio de obras sanitarias, la tasa por alumbrado y conservación de la vía pública y la contribución de mejoras (cf. CNFed.Civ. y Com., Sala I, causa citada supra).
A partir del dictado del precedente “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- dto. 905/02 s/ proceso de conocimiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (4/7/2013, B. 394 XLVI), dicha hermenéutica debe ser revisada. En efecto, al remitir el fallo mayoritario del Máximo tribunal a la opinión de la Procuradora Fiscal, se concluyó que no correspondía efectuar distinción alguna entre “impuestos” y “tasas”.
El nuevo análisis de la cuestión, empero, no es suficiente para acoger los agravios del apelante. Ello es así en virtud de que, también es claro, que el art. 4 de la Carta Orgánica, ley 9434, cuyo respeto fue equiparado en su jerarquía a disposiciones constitucionales (Fallos 186:170), refiere exclusivamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires. El origen de dicha prerrogativa se remonta a una concesión otorgada por el Gobierno de la Confederación a la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de lograr su integración, liberando a su Banco de todo impuesto nacional en la firma del Pacto de San José de Flores el 11 de noviembre de 1859 y fue receptado en los arts. 31 y 121 -104 antes de la Reforma de 1994- de la Constitución Nacional.
Lo expuesto es indicativo de que, si bien la exención debe ser reconocida, no puede ser extendida a una persona jurídica distinta de aquella para la cual fue acordada. Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires sea tenedor mayoritario de sus acciones, entonces, no es un argumento suficiente para no abonar la tasa judicial ya que la interpretación del privilegio -como se dijo- debe hacerse con carácter restrictivo.
A la luz de lo expuesto, habrá de propiciarse la confirmación del decisorio apelado. Las costas se impondrán en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).
En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs.6, sin costas.
Regístrese, publíquese y devuélvase encomendando su notificación en la instancia de grado.
La vocalía n° 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
025597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122798