Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de junio de 2020
Por cumplido con lo dispuesto el 03/06/20.
Téngase por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado y el electrónico.
Procédase a la vinculación del letrado. Agréguese la documentación acompañada.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. En atención a las particularidades que rodean al caso sub examine las cuales serán puestas de manifiesto a continuación, habilítase el trámite en los presentes actuados al sólo efecto del dictado de la presente (art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional).
II. Declárese la competencia del Juzgado.
III. Que los doctores Norberto Francisco Oneto y Victoria Villarruel -ambos por derecho propio-, promueven la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 493/2020 DECNU-2020-493-APN-PTE, que dispuso prorrogar hasta el día 7 de junio del corriente año el aislamiento social, preventivo y obligatorio -v. copia digital de demanda y de la aclaración formulada, ambas incorporadas al Sistema Lex 100 el 03/06/2020-.
Sostienen que dicho decreto es ilegal e inconstitucional porque viola los artículos 14, 28 y 36 de la Constitución Nacional, y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y desconoce la vigencia del texto constitucional, descalificándolo como acto de gobierno válido, lo que habilita la vía del amparo prevista en el artículo 1º de la ley 16.986.
Argumentan que el DNU suspende de forma absoluta el derecho al libre tránsito. Que las limitaciones efectuadas a los derechos fundamentales deben ser debidamente justificadas, proporcionales y razonables, pero en ningún caso, arbitrarias o caprichosas.
Manifiestan que la limitación que se pretende con el Decreto 493/2020, que impugnan por esta vía, es irrazonable, pues ha habido situaciones más graves que la actual y no se ha cercenado la libertad del modo que ahora se lo hace.
Agregan que se está socavando el sistema económico de nuestra Nación y la supervivencia de los particulares. Que las personas no pueden trabajar, llevar a cabo sus emprendimientos, ni continuar con tratamientos médicos.
Explican que también se ha afectado gravemente el derecho a la salud por la restricción inconstitucional impuesta al amparo del COVID, dado que los tratamientos médicos, operaciones quirúrgicas y estudios, han quedado limitados o postergados para no afectar el sistema de salud.
Arguyen que si teóricamente el problema del aumento de casos es que las personas que vienen a trabajar a la CABA desde el GBA pueden transportar el virus, no se avizora como necesario para evitar eso paralizar la actividad económica e impedir la libertad en ambas jurisdicciones. Para paliar tal problema alcanza con establecer controles de ingreso y egreso a la ciudad, y reducir los mismos a los servicios esenciales, pero no es necesario que la gente no transite dentro de la CABA, pues el problema no es el tránsito intra CABA sino inter CABA.
Aclaran que se trata de un temor infundado pues a la fecha surge que en el mundo esta enfermedad ha matado 300 mil personas y ha infectado 3 millones, mientras que la gripe estacional mata entre 290.000 y 650.000 personas.
Por último, solicitan se ordene cautelarmente al PEN que suspenda los efectos del DNU 493/2020, en tanto provocan el cercenamiento del derecho al libre tránsito, a la salud y a ejercer industria lícita, y de forma irrazonable anulan su derecho, no sólo a ejercer la profesión de abogados y procurarse el sustento, sino además de transitar libremente por la Nación, tal cual lo establece la Constitución.
IV. Con fecha 11 de junio de 2020, ambos letrados en causa propia y por propio derecho, incorporan digitalmente el escrito titulado “SOLICITA CONVERSIÓN EN PROCESO COLECTIVO – CUMPLE ACORDADA – SOLICITA SE ORDENE LIBRAR OFICIO – AMPLÍA DEMANDA”.
Sostienen que el tema planteado en este amparo tiene repercusión institucional, porque excede el mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común.
En ese marco, manifiestan que la pretensión de esta demanda no se circunscribe a procurar una tutela para “nuestros propios intereses” sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los ciudadanos argentinos.
Agregan que existe un hecho único (la normativa en cuestión) que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, como los de transitar, trabajar, ejercer industria lícita, acceso a la salud, etc.
Argumentan que la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados, con lo que se cumple con los requisitos para su procedencia.
En síntesis, pretenden convertir el amparo en un proceso colectivo y que se extienda la demanda al capítulo 2 del Decreto 520/2020.
V. Que, así reseñados los hechos y en función de las circunstancias que se verifican en autos, se impone recordar que las resoluciones judiciales -conforme es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación- deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 311:870; 312:555; 313:344; 316:2016; 328:4640; 329:1487; 331:2628; 333:1474; 335:905; 339:1701; 341:124; entre otros; en igual sentido, Sala III de la Cámara del fuero, “Correo Oficial República Argentina SA c/ GCBA -Resol 7389/10 s/ proceso de conocimiento”, del 14/08/12; “Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA (Procuración Gral. GCBA) y otros s/ amparo ley 16.986”, del 28/08/14; Queja en autos: “Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A. c/ Fazio Luis Roberto s/ lanzamiento ley 17.091”, del 25/06/19; entre otros).
Así las cosas, en el sub examine no es posible prescindir de la situación planteada -a la fecha- en torno a la pretensión principal de este amparo: la inconstitucionalidad del Decreto 493/2020, dictado el 25/05/20, en virtud de la pandemia de Covid 19, declarada el 11/03/20 por la OMS, que dispuso prorrogar hasta el pasado 07 de junio de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio; habiendo devenido abstracto pronunciarse acerca de su validez constitucional.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “corresponde destacar la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de la Corte según la cual las sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros)” (conf. Sala II de la Cámara del fuero, in re: “Incidente nº 1 – Demandado: EN – Mº Educación de la Nación s/ Inc Apelación” del 10/09/15). En similar sentido Fallos: 92:140, 300:844, 304:1020; 313:344 y 12375 y Sala I in re: “Gómez, Pedro O c/ Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación -INTA s/ amparo por mora” pronunciamiento de fecha 14/06/95 y Sala III, in re: “ Mora, Elsa María c/ EN s/ Amparo por mora” pronunciamiento de fs. 22/05/95, Considerando IV; “Empresa Gral Urquiza SRL c/ CNRT s/ amparo por mora” pronunciamiento de fecha 19/06/01, Sala V de la Cámara del fuero).
Asimismo, es dable recordar que está vedado a los jueces dictar pronunciamientos inoficiosos por referirse a planteos que se han tornado abstractos al no decidir un conflicto actual (Fallos: 315:2093; 320:2603; 322:1436; 329; 1898; y sus citas), en tanto la desaparición de este presupuesto procesal -caso o controversia- implica la desaparición del poder de juzgar (Fallos: 243:176; 306:1125; 315:123, consid. 4; 326:3007; 336:2356) (conf. CCAF, Sala IV in re: “G. C. R. c/ EN – PEN – AFIP – resol 3210/11 s/ amparo ley 16.986 ”, del 06/09/12, entre otros).
En las condiciones descriptas, dada la naturaleza de las actuaciones y su estado actual, corresponde declarar abstracto el objeto de este amparo.
VI. Sentado lo anterior y como se ha indicado, los letrados se presentaron por su propio derecho y promovieron un amparo individual limitándose a solicitar la inconstitucionalidad del Decreto 493/20. Sin embargo, luego solicitaron la “conversión” y “ampliación de demanda”.
En ese marco y sin perjuicio que en una primera aproximación no se visualiza cumplido con lo dispuesto por la Acordada 12/16 de la CSJN punto II del Anexo “Reglamento de Actuaciones en Procesos Colectivos”, especialmente en punto a determinar con claridad el colectivo que invocan ni el grado de idoneidad propio para representarlo; cabe señalar que la articulación de incidentes en la acción de amparo resulta improcedente (conf. art. 16 de la ley 16.986) e incompatible con la esepcial vía elegida.
Ello así, de cara a que la “ampliación de demanda”, “extensión” y “conversión” solicitada constituye, en verdad, otra demanda distinta a la pretensión inicial, lo requerido por los amparistas no sólo agrede la economía procesal y practicidad del trámite sino que, además, atenta contra la eventual defensa del accionado, con los perjuicios que ello conlleva (arg. art. 331 CPCCN; conf. sentencia dictada por este Juzgado en autos “Metrovías”, con fecha 03/10/12, confirmada por la Sala II del fuero el 19/02/2013; y habiéndome expedido en idéntico sentido al señalado en las causas n° 51400/2019 “Canosa, Javier y Otros c/ EN-M° Hacienda s/Amparo ley 16.986”, del 07/10/2019; y n° 61756/2019 “Castagneto, Carlos Daniel c/ EN s/ Amparo Ley 16.986”, del 02/12/2019).
En consecuencia, corresponde el rechazo de las pretensiones deducidas bajo los rótulos de “ampliación” y “conversión”, por resultar manifiestamente improcedentes.
Finalmente, no puedo dejar de destacar que una solución distinta implicaría sustraer del conocimiento a quien resulte eventualmente el juez natural del nuevo planteo que se intenta introducir, en abierta violación al sistema de sorteos y asignación de causas.
Por todo ello, RESUELVO: declarar abstracta la acción inicalmente deducida en autos y rechazar “in limine” las demás pretensiones introducidas con posteridad (conf. arts. 1º y 3º de la ley 16.986).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal Federal mediante correo electrónico dirigido a su casilla oficial (MGilligan@mpf.gov.ar)- y archívese.
Decreto 493/2020 – Poder Ejecutivo Nacional – BO: 25/05/2020
000817F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135337