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JURISPRUDENCIARechazo in limine de la acción de hábeas corpus
Se confirma la resolución que rechazó in limine la acción de hábeas corpus, en virtud de que las circunstancias relatadas por el amparista no constituyen prima facie una detención ilegítima ni un agravamiento sufrido por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria.
La Plata, 1º de octubre de 2015, siendo las 10:55 horas.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente N° FLP 36390/2015 (7559/I) caratulado: “K., Y. T. sobre habeas corpus”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO:
I) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Alzada en virtud de la elevación en consulta efectuada por el señor Juez a quo a fojas 12/13, en tanto decide rechazar in limine la acción de hábeas corpus intentada por Y. T. K., por no encuadrar en los presupuestos del art. 3, inciso segundo, de la ley 23.098 (cfr. artículo 10 de la ley 23.098).
II) De acuerdo al contenido del escrito obrante a fojas 1/3, mediante la presente acción de habeas corpus se pretende cuestionar el proceder de la Sra. Titular de la Defensoría Pública Oficial nº 2 de Lomas de Zamora, Dra. Gabriela Maceda, así como del Secretario del Juzgado Federal nº 2 de Lomas de Zamora, Dr. Tomás Charni, en la actuación que a cada uno de ellos les correspondió en el trámite de los recursos interpuestos por el accionante en diversos expedientes judiciales.
En este marco, el amparista denunció la existencia de desacuerdos con su defensa en cuanto al criterio adoptado en los recursos presentados oportunamente en las causas FLP 41685/2014, FLP 55979/2014 y FLP 34756/2015, del registro de las Secretarías nº 1 y nº 2 del juzgado de origen, así como en la causa FLP 19536/2015 del registro de la Secretaría nº 4 del Juzgado Federal nº 2 de Lomas de Zamora.
Asimismo, planteó su disconformidad en cuanto al modo y forma en la que se concedieron dichos recursos, y sostuvo que ello ha importado un agravamiento en sus condiciones de detención, al no garantizarse el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. De este modo, indicó que la Sra. Defensora Oficial no ajustó su proceder a los deberes que le competen en virtud de su función, “discutiendo u omitiendo dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el amparista”.
En virtud de lo expuesto, se dispuso citar en audiencia a K. para ser oído en la sede del juzgado de origen, oportunidad en la que expuso “que lo introducido en la presente acción resulta ser una de las diversas formas de agravamiento de las condiciones de detención, ya que al no evitar los sucesos demostrados en la presentación obrante a fojas 1/3 nos conllevarían a la afectación de las normas del debido proceso legal, con perjuicio a eficacia del desempeño del derecho de defensa en el juicio, que viene garantizándose mediante el art.18 de la Constitución Nacional y constituyendo una cuestión federal suficiente para que se otorgue el tratamiento de la cuestión mediante una tutela rápida y eficaz, como es indudablemente la presente acción de hábeas corpus preventivo”.
De igual modo, destacó que “sin perjuicio del reparo eventual de la situación traída al estudio … es indispensable la creación del sumario penal por separado al respecto de rotunda negativa de la Dra. Gabriela Maceda en cuanto a cumplir de los deberes del carácter de patrocinante letrado, en el marco de las actuaciones descriptas y denunciadas, en el marco de la presente acción”. Y agregó que “no es la primera que aquella viene discutiendo y omitiendo de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el amparista en el marco de las diversas acciones… y que ella no considera pertinente en cumplir con aquellas instrucciones ….con perjuicio que ya se encuentra verificado en los trámites de las acciones de hábeas corpus que venía llevando con el dicente” (v. fs. 10 y vta.).
III) Así reseñada la cuestión, puede afirmarse que el contenido del planteo objeto de las actuaciones no resulta materia de hábeas corpus, pues se advierte que la mera discrepancia de Y. T. K. con la actuación tanto de su defensa como del Secretario del Juzgado de origen no implica, en modo alguno, agravación ilegítima de la forma y condiciones en las que cumple la privación de la libertad.
En este sentido, el accionante cuenta con otros medios procesales para efectuar este tipo de planteos, no siendo el especial procedimiento de habeas corpus la vía adecuada para su tratamiento. Por otra parte, conforme surge del escrito de inicio, el propio K. manifiesta haber denunciado la actuación del Dr. Tomás Charni en el marco de la causa FLP 19536/2015 del registro del Juzgado Federal nº 2 de Lomas de Zamora, que “actualmente se encuentra en trámite por ante la Cámara Federal de Casación Penal”.
Por lo demás, se considera oportuno aclarar que, a diferencia de lo sostenido por el amparista, mediante la decisión adoptada por este Tribunal con fecha 13/08/2015 en el marco de la causa FLP 55979/2014 (erróneamente citada por el nombrado como FLP 55976/2014) se declaró la nulidad de la resolución adoptada por el juez de grado en el citado expediente -que decidía modificar el Protocolo creado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal en materia de recepción de escritos presentados por las personas privadas de libertad vinculados a la ley 23098-, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad de sentencias, y no por los motivos alegados por K., relativos a la actuación de la Sra. Defensora.
Con ello se quiere significar que la obligación de los órganos estatales de garantizar el acceso a la justicia y a obtener una decisión jurisdiccional, en modo alguno implica que tal resolución deba indefectiblemente ser acorde al reclamo del peticionante.
De lo expuesto precedentemente se deduce que una utilización alternativa de la acción expedita en los términos asentados supera prima facie las hipótesis que ésta protege. En este sentido, resulta razonable afirmar que el planteo de mera disconformidad con una decisión judicial o estrategia defensiva conforma un mecanismo no comprendido en los supuestos que la ley 23.098 contempla.
Cabe destacar que la finalidad del instituto de hábeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria.
Por ende, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el magistrado de primera instancia al rechazar in limine la presente acción de habeas corpus impetrada por Y. T. K., en virtud de que las circunstancias relatadas no constituyen prima facie una detención ilegítima ni un agravamiento sufrido por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria. Al respecto, debe destacarse que no corresponde sustraer de la competencia al juez natural en asuntos como el sub examine, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben» (Fallos: 323:546), decisión acerca de la cual resultan relevantes además sus citas y el dictamen del Procurador General a cuyos fundamentos y conclusiones se adhirió (conf. CSJN, Competencia Nº 707, XXXIV, «Ortega, Ramón Alberto s/ denuncia», resuelta el 21 de marzo de 2000).
Por ello, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fojas 12/13 en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, notifíquese al Fiscal General y devuélvase al Juzgado de origen, el cual deberá cumplir con las restantes notificaciones de rigor.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
HERNAN JULIO FERRARI
SECRETARIO DE CAMARA
Ley 23.098 – BO: 25/10/1984
Sosa Gómez, Marcelo Fabián s/habeas corpus – Cám. Fed. Mendoza Sala A – 28/08/2015.
004034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102250