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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Rechazo de la demanda
En el marco de una acción de habeas corpus se rechaza la apelación interpuesta y se confirma la sentencia que desestimó la acción interpuesta.
Resistencia, a los tres días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Beneficiario Díaz García, José Gerónimo s/ HÁBEAS CORPUS”, Expte. Nº FRE 19217/2018/CA1”, que en consulta proviene del Juzgado Federal Nº2 de Resistencia.
CONSIDERANDO:
I.- Que la presente acción de hábeas corpus arriba a esta Alzada en consulta por imperio del art. 10 de la ley 23.098.
II.- Antecedentes: Que la acción en análisis fue interpuesta in forma pauperis por el interno de la Unidad Penal Federal Nº 7, Sr. José Gerónimo Díaz García, quien se encuentra a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Marín.
Interpone hábeas corpus argumentando que recibe amenazas por parte del jefe de turno de requisas -Sr. Amaro-, las que afectan su estado de defensión y agravan la forma y condiciones de su detención, detallando que las mismas inician cuando su mujer -Verónica Vázquez- formulara denuncias contra aquél. Afirma que acusaron a Vázquez de querer hacer ingresar al penal, en ocasión de una visita, marihuana en una bolsa negra dentro de un pan, aseverando que tal hecho no sucedió.
Por último, agrega que tiene derecho de ver a su familia.
III.- En este contexto, mediante Resolución obrante a fs. 10/11 la Sra. Jueza Federal Subrogante resuelve: “I.- Rechazar in límine la acción de Hábeas Córpus incoada por Díaz García, José Gerónimo por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3ro, inciso 2do de la Ley 23.098; 2. EXTRAER copias de fs. 06/09 y correr vista al Fiscal Federal, en virtud de lo normado por el art. 180 del CPPN, atento a las manifestaciones del accionante y la eventual comisión de un delito de acción pública…; 3. ELEVAR los presentes obrados, en consulta, a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, en relación con lo normado por el artículo 10°, 2do párrafo del citado texto legal”.
Para así decidir consideró, entre otros argumentos a los que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones inoficiosas, que no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por la ley que tornen admisible la acción y remarca que las circunstancias descriptas por el accionante no resultan idóneas para otorgar viabilidad al remedio de excepción intentado en los términos del artículo 3°, inciso 2° de la Ley 23.098 y art. 43° de la Constitución Nacional.
Afirma que lo manifestado por el interno podría considerarse un accionar reprochable y merecedor de investigación, pero bajo ningún aspecto puede implicar un agravamiento de las condiciones de detención, considerando que la acción de habeas corpus tampoco es la vía pertinente para el tratamiento en lo que respecta al régimen de visitas, explayándose al respecto.
Sin perjuicio de ello, atento las manifestaciones del accionante y la eventual comisión de un delito de acción pública por parte del personal de la Unidad Penitenciaria, la señora Jueza ordena la extracción de fotocopias de las piezas procesales pertinentes y corre vista al Fiscal Federal, en virtud de lo normado por el art. 180 del CPPN.-
Concluye entonces rechazando “in limine” el planteo, ordenando la remisión en consulta a esta Alzada.
IV.- Radicados los autos ante este Tribunal, a fs. 14 se notifica al Sr. Fiscal General y se da la correspondiente intervención al Defensor Público Oficial.
En este marco debe darse una inmediata respuesta a la situación traída en consulta a esta Alzada.
A modo de inicio, recordaremos que la presente acción está prevista legal y constitucionalmente para casos de acciones u omisiones de autoridades públicas, a condición de que el acto lesivo o su amenaza sea actual o inminente, es decir, no sería procedente para casos que ya están a estudio de la Justicia en un proceso ordinario (Conf. “Hábeas Corpus – Ley 23.098 – Bisserier – Talon. Pag. 36/37 – ED. Lerner Editores Asociados”.- Sentado ello, consideramos que la acción intentada no encuentra en el sub judice ningún fundamento legal que haga posible su viabilidad, toda vez que se ha cumplido acabadamente con la manda establecida en el precepto constitucional y normativo precedentemente citado, en tanto el imputado se encuentra a disposición del Tribunal que entiende en la causa, y que ha sido condenado en el marco de un proceso judicial por autoridades competentes.
En ese contexto, no resulta procedente la vía excepcional intentada, atento que no se aprecia circunstancia alguna que permita colegir en el sub examine la existencia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones en que Díaz García cumple su detención, que torne viable la petición intentada por esta vía.
Es de remarcar que este Tribunal tiene dicho que el hábeas corpus es un remedio excepcional que protege la libertad personal contra órdenes ilegítimas de la autoridad, y por ende, no es sustituto de los remedios ordinarios y extraordinarios que pueden o deban suscitarse por las vías correspondientes.
Es precisamente que la presentación efectuada no puede subsumirse en alguna de las hipótesis establecidas por art. 3 de la Ley 23.098, puesto que formulaciones como las presente deben ser canalizadas por las vías adecuadas, y es precisamente lo que ha hecho -acertadamente- la Sra. Magistrada de instrucción al ordenar la extracción de fotocopias de las piezas procesales pertinentes y corre vista al Fiscal Federal, en virtud de lo normado por el art. 180 del CPPN, en vista de la eventual comisión de un delito de acción pública por parte del personal de la Unidad Penitenciaria, que es precisamente por la vía que debe esclarecerse la hipótesis planteada.
Entonces, el reclamo planteado por el interno en el caso bajo estudio fue correctamente dilucidado en la anterior instancia, al no encontrar subsunción en los supuestos de procedencia de la acción.
En definitiva, la situación plasmada en autos lejos está de ser abarcada por alguna de las situaciones previstas por el legislador en el artículo en análisis en virtud de que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención, como bien lo señalara la Juzgadora.
En honor a lo detallado se da resolución a la consulta en el entendimiento de que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley aplicable para la concesión de la acción.
Por último, y atento lo solicitado a fs. 15 por el Defensor Público Oficial, póngase en conocimiento lo aquí resuelto al Sr. Juez de Ejecución Penal a cargo del interno Díaz García.
V.- Por lo que resulta del acuerdo que antecede, conforme el art. 2 de la Ley 27.384, SE RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la Resolución de fs. 10/11 elevada en consulta a este Tribunal de Alzada de conformidad a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 23.098.
2º) Comunicar a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto que depende de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 de ese Tribunal).
3º) Regístrese. Notifíquese. Líbrese Oficio al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de San Martín. Asimismo, líbrese DEO al mencionado Tribunal -a los fines de mayor celeridad-. Fecho, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: José Luis Alberto Aguilar -Juez de Cámara-
Rocío Alcalá -Juez de Cámara-
Patricia García -Secretaria de Cámara-
036242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132142