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JURISPRUDENCIA
Buenos Aire s, 10 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
En autos no se ha practicado aún regulación de honorarios con relación a las actuaciones de primera instancia llevadas a cabo por los profesionales intervinientes, circunstancia que obsta por el momento a que puedan fijarse los de Alzada ya que aquéllos deben servir de base necesaria éstas últimas (art. 14 de la ley 21.839).
Frente a tal circunstancia, el pedido efectuado a fs. 380 deviene prematuro.
Por ello, no ha lugar a lo solicitado.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136632