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JURISPRUDENCIAOportunidad para oponer la prescripción. Citación a terceros
Se revoca la resolución que decretó la extemporaneidad de la excepción de prescripción opuesta por el tercero citado en los términos del art. 94 del CPCCN.
Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2015.- FT
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de f. 804/vta., que determinó la extemporaneidad del planteo (excepción de prescripción) opuesto por la tercera citada en los términos del art. 94 del CPCCN -Sra. de Angelis-, alzas sus quejas la apelante. Los fundamentos del recurso lucen a fs. 812/815; el traslado conferido a f. 816 fue contestado a fs. 818/821.
II.- La quejosa sostiene que el razonamiento a que arribó la juez a quo es “claramente erróneo”; aduce que “previo a la contestación (de demanda) de fs. 723/734” carecía de legitimación para oponer la precitada excepción (v. f. 812 vta), por lo que se vio habilitada para así hacerlo recién en dicho responde.
III.- Previo al encuadre jurídico y a modo de reseña, nótese que la intervención de la aquí apelante fue motivada por los Sres. Yaria y Guaraglia de Yaria (v. f. 594/596), anteriormente citados y presentados en calidad de terceros; éstos últimos denunciaron la venta de la UF 4 sita en Jerónimo Salguero N° … (de la que eran titulares) a favor de aquella.
Sentado lo anterior, apúntese que la contestación de demanda -referida en el acápite precedente- no fue la primera oportunidad en que la Sra. De Angelis se presentó en autos; previo a ordenarse la citación correspondiente (v. resol. de f. 641/vta. – 10/12/13), a f. 592/vta. (el día 29/07/13) manifestó “que a fin de gestionar un crédito hipotecario… tomé conocimiento (de) que sobre el inmueble pesa una medida cautelar consistente en anotación de litis… habiendo concurrido a la mesa de entradas no se nos permitió tomar vista del expediente… para el caso de que mi parte sea demandada o citada como tercero, dejo constancia que no consiento acto alguno de las partes ni del tribunal…” solicitando fotocopias de las actuaciones y acreditando titularidad dominal con copia de escritura respectiva. El Juzgado tuvo a la Sra. De Angelis por presentada, mas supeditó el pedido de fotocopias a su oportuna individualización.
Con posterioridad, y aún sin haberse practicado la pertinente notificación, el Dr. Kremer (apoderado de la Sra. de Angelis) manifestó “que mi parte tercero citado en autos… a fin de hacer valer sus derechos se autorice fotocopiar la presentación de quienes a mi mandante le vendieron el inmueble…”; en esa oportunidad el Juzgado no tuvo por parte al presentante, mas autorizó la extracción de copias peticionada (v. f. 655 – 26/03/14, y f. 656 – 31/03/14). A f. 668 luce agregada la cédula notificando la citación de mención (notificada el día 15/05/14); la contestación de demanda y planteo de excepciones (v. f. 728 vta, pto. VII.) tuvo lugar el día 03/06/14, (cf. cargo electromecánico). A f. 735 se tuvo a la mencionada por presentada en calidad de parte y, ordenado el traslado respectivo, la pretensora evacuó su descargo a f. 737.
III.- Efectuadas las apreciaciones que anteceden, apúntese que la cuestión estriba en determinar cuál fue la “primera presentación” efectuada por la Sra. De Angelis, a fin de esclarecer la legitimación y la (ex)temporaneidad del planteo de prescripción por ella opuesto.
Al respecto y en cuanto a la legitimación del tercero citado, recuérdese que el art. 3962 del Código de Vélez Sarsfield, cuyo texto reza “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”, no limita la cuestión al “demandado” que pretenda plantear la prescripción, sino que utiliza una expresión genérica; ergo, además del encartado también pueden oponer la prescripción los terceros que intervinieren en el proceso.
Sentado ello, y tratándose de la intervención obligada de tercero (arts. 94 y cctes.), la citación se hace según expresamente lo indica la mentada norma, “en la forma dispuesta por los arts. 339 y siguientes” (del mismo ordenamiento); el tercero tiene entonces la posibilidad de contestar la citación, lo que equivale a la contestación de demanda y, por lo tanto, su situación se equipara a la del demandado.
Y siguiendo el razonamiento, ha de incluirse el tercer párrafo del art. 346 del ritual que dice: “En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar podrá oponerla (la excepción) en su primera presentación”; en realidad, la “primera presentación” a que alude esta última norma no es sino la contestación que debe hacer el tercero a la citación, que, como ya se señaló, queda equiparada a la contestación de demanda (cf. Loutayf Ranea, Roberto G., “Prescripción: Oportunidad para plantearla (Interpretación de los arts. 3962 del Código Civil reformado por la ley 17711 y 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reformado por ley 22.434)”; JA 1993-III-831).
En este entendimiento, se colige que el tercero citado a juicio en los términos del art. 94 del CPCCN debe oponer la excepción de prescripción en la contestación de demanda o en cualquier presentación anterior procesalmente idónea para hacerlo (al oponer excepciones previas). Téngase en cuenta que la Sra. De Angelis fue anoticiada de la citación resuelta a f. 641/vta con fecha 15/05/14 (v. f. 668/vta.), y que las peticiones previas a la contestación y oposición de excepciones fueron anteriores a dicha notificación (v. f. 592 y f. 655); una interpretación razonable de los preceptos analizados exige que en el excepcionante cuente con los elementos necesarios para oponer la excepción, a fin de ejercer adecuadamente su defensa (cf. LL 1983-A, p. 572 (36.273; íd. LL 1997-E, p. 543). Téngase en cuenta que el nuevo Código Civil y Comercial (L. 26.994) -a contrario sensu de lo manifestado por el accionante- en nada altera la tesitura desarrollada en estas líneas (art. 2553).
A mayor abundamiento, se ha dicho que en virtud de la doctrina sentada por la Cámara Civil en pleno in re “Abraham, Ernesto O. c. Ramos, Juan” (del 05/12/90) que interpretó el alcance del art. 3962 del CC en la previsión del art. 346 del CPr., en cuanto a que la prescripción debe interponerse dentro del plazo para contestar la demanda y no en la primera presentación del demandado anterior a dicha presentación” (conf. CNC, sala C, 02/03/93, «Gómez, Manuel c. Consorcio Avenida de Mayo 1341/47», JA, 1997-II-S); criterio que, conforme lo hasta aquí precisado, es de aplicación en el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que las particularidades caso de marras difieren de otros donde sí se puede configurar la “primera presentación” que agota la posibilidad de plantear la excepción de prescripción en el respectivo responde; así, se ha decidido que “el escrito en el cual los accionados evacuan un pedido de informes y el escrito mediante el cual peticionan a suspensión del plazo para contestar la demanda, constituyen casos de “primera presentación” que preceptúa el art. 3962 del Código Civil y que tornan extemporánea la prescripción opuesta al contestar la demanda” (C.Apel.Concordia, SalaCivilyComIII, “Yuqueri Chico Agropecuaria S.C.A. c. Municipalidad de Concordia y otros”, del 14/05/2002; publicado en LLOnline cita online AR/JUR/6962/2002). Por lo tanto, no debe seguirse un criterio rígido que cercene la posibilidad del interesado a ejercer el planteo de prescripción en la primera oportunidad que se presente en autos; menester es analizar las particularidades propias de cada caso a fin de evaluar la temporaneidad de su ejercicio.
En efecto, no puede considerarse sino que la primera presentación es aquella en la cual el tercero se encontraba en condiciones de efectuar el planteo liberatorio por prescripción y, evidentemente, si lo hubiera hecho al momento de anejar el escrito de f. 592 -cuando su convocatoria aún no había sido siquiera pedida- se hubiera sostenido que resultaba improcedente por tratarse -en ese entonces- de alguien ajeno al debate de marras. De ello sólo puede colegirse que la formulación postulada no resulta extemporánea a efectos de su tratamiento en este proceso.
En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, la resolución que decretó la extemporaneidad de la excepción de prescripción opuesta por el tercero citado en los términos del art. 94 del CPCCN será revocada, haciendo lugar a los agravios de la apelante y debiendo tratarse aquélla al regreso del expediente a la instancia de grado, o en su defecto diferirla para la definitiva.
Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, atento la falta de criterio jurisprudencial uniforme sobre la cuestión debatida (al respecto, v. Loutayf Ranea, op. cit.) y atento el modo en que se resuelve (art. 68, párrafo segundo del CPCCN).
Por ello, SE RESUELVE: Revocar la resolución de f. 804/vta.
Regístrese, protocolícese y publíquese. Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.-
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU106995