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JURISPRUDENCIA
13/5/2020
AUTOS Y VISTOS:
I. En estos autos, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Morón se declaró incompetente para decidir por considerar que el caso es propio de la competencia originaria de la Suprema Corte.
Tomó esa decisión ante una pretensión declarativa de certeza deducida por Mabel Graciela González, quien fuera electa concejal suplente en el Concejo Deliberante de Merlo y adujo encontrarse en un estado de incertidumbre en punto a su derecho a ocupar la banca que en ese órgano deliberativo quedó vacante ante la renuncia que presentara quien fuera titular en cuarto lugar en la misma lista, la edil Ana Graciela Ferreyra.
Relata que el 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo una sesión ordinaria en el Concejo en la que se tomó juramento al candidato que la precedió en la lista, el señor Maximiliano Dodera, decisión que a su juicio resulta contraria a las normas electorales vigentes tanto al tiempo de la elección -cupo femenino- como al momento de producirse el reemplazo -paridad de género-, pues considera que estas disposiciones determinan que si renuncia a su banca una mujer debe ser reemplazada por la primera mujer que le siga en el orden de la lista, aun cuando antes hubiere un varón.
La titular del Juzgado, como se dijo, se declaró incompetente por entender que se trataba de un conflicto producido “en el seno” del Concejo Deliberante y, como tal, propio de la competencia originaria de esta Corte.
Esa decisión fue objeto de un recurso de reposición. Rechazado ese remedio y elevados los autos a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, la impugnación fue declarada inadmisible y el expediente radicado electrónicamente en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo.
II. En relación a los conflictos internos de las municipalidades que se producen en el seno del Concejo Deliberante, se resolvió reiteradamente que las resoluciones susceptibles de cuestionarse en ese marco sólo eran aquéllas por medio de las cuales se destituía o suspendía preventivamente al Intendente Municipal o a algún concejal -excepto que se tratara de decisiones adoptadas ante la comisión de delitos dolosos-, así como también y en relación a los concejales, las que apliquen determinadas sanciones (art. 263 bis, LOM; ver por todas causa B. 63.612 “Mazzieri”, res. del 24-IV-2002).
El criterio restrictivo que informaba esa doctrina fue superado luego por el Tribunal al decidir que, además de los supuestos especiales que contempla el artículo 263 bis de la LOM, cabe entender que pueden quedar comprendidas en el alcance de la disposición constitucional (art. 196, Const. prov.) otras situaciones ocurridas en el seno del Concejo Deliberante en la medida que se trate de “conflictos” y que no se encuentren excluidas de la vía en cuestión, advirtiendo que en la medida en que el art. 261 de esa ley remite con amplitud a lo dispuesto en el señalado art. 196 de la Constitución de la Provincia, no puede considerarse que la norma reglamentaria delimite los conflictos ocurridos en el seno del Concejo Deliberante sólo a los referidos supuestos especiales (doctr. causas B 64.165, “Salgado”, res. de 14-VIII-2002; B. 67.763 “Eurruela”, sent. De 28-IV-2004; B. 72.608 “Piacenti”, res. de 5-VI-2013 y B. 74.069 “Vrhosvi”, res. del 22-III-2016 y B 74.455, “Pugliese”, res. de 2-XII-2016, entre muchas).
Ello, claro está, siempre que se encuentre configurada una real situación de “conflicto”, que es la única que habilita la competencia de la Suprema Corte para dirimirlo (doctr. causas B. 68.190 “Roberto”, sent. de 18-IV-2007; B. 69.478 “Córdoba”, sent. de 11-III-2009; B 74.455, “Pugliese”, res. de 2-XI-2016, entre otras).
III. 1 De acuerdo a lo expuesto y sin perjuicio de la obvia trascendencia institucional de la cuestión planteada, el objeto de la pretensión revela que, conforme la doctrina del Tribunal antes recordada, no se trata de un conflicto de los que esta Corte está llamada a dirimir.
En efecto: debe comenzar por señalarse que quien promueve la demanda no es estrictamente un concejal, sino alguien que, sobre la base de cierta interpretación de las normas electorales vigentes, pretende incorporarse como tal al Concejo Deliberante de Merlo. Desde este punto de vista, es claro que la competencia que al Tribunal le confieren los art. 196 de la CP y 261 y siguientes de la Ley Orgánica de las Municipalidades no se encuentra afectada en el caso, pues tales supuestos sólo se abren a instancia de alguno de los miembros del cuerpo.
Por otra parte, no se denuncia ni se advierte que los hechos que motivan la demanda hayan generado en el Concejo Deliberante de Merlo alguna situación que altere, obstruya o impida el funcionamiento institucional del cuerpo o de la Municipalidad.
Siendo así, conforme los precedentes citados y, en particular, al caso resuelto en B 71.070, “Piriz”, en el que se rechazara in limine un conflicto promovido ante una situación análoga, corresponde resolver que en el caso no se encuentra afectada la competencia originaria y exclusiva del Tribunal (art. 196, CP; 261, 263 bis y conc., decreto ley 6769/1958) y radicar el expediente ante el órgano ante el que se dedujera la demanda.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar que en el caso no se encuentra comprometida su competencia originaria y exclusiva en materia de conflictos municipales (arts. 196, CP; 261, 263 bis y conc., decreto ley 6769/1958).
Los autos se radicarán electrónicamente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial Morón a los fines de la prosecución de su trámite y lo aquí resuelto se comunicará a la Cámara interviniente.
Regístrese.
Firmado por:
Funcionario Firmante: 13/05/2020 11:37:23 – TORRES Sergio Gabriel –
Funcionario Firmante: 13/05/2020 12:14:40 – KOGAN Hilda –
Funcionario Firmante: 13/05/2020 12:47:09 – SORIA Daniel Fernando –
Funcionario Firmante: 13/05/2020 12:57:56 – PETTIGIANI Eduardo Julio –
Funcionario Firmante: 13/05/2020 13:07:18 – DE LAZZARI Eduardo Nestor –
Funcionario Firmante: 13/05/2020 19:14:22 – MARTIARENA Juan José –
Pugliese, Osvaldo c/Concejo Deliberante de Pilar s/medida cautelar anticipada – art. 196 Const. Prov – Sup. Corte Just. Bs. As. – 02/11/2016 – Cita digital IUSJU011329E
000728F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137594