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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Rechazo in limine
Se rechaza el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó “in limine” la medida cautelar solicitada, por no considerarse configurados los presupuestos establecidos en el art. 230 y concs. del CPCCN.
Corrientes, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto: Los autos caratulados “Inc. de apelación en autos: ‘Dalurzo, Juan Pablo c/ Universidad Nacional del Nordeste (UNNE) s/ Contencioso Administrativo Varios”, Expte. FCT 6882/2015/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
1. Que contra el rechazo “in limine” de la medida cautelar solicitada en el punto VIII del escrito de promoción de la acción, por no considerarse configurados los presupuestos establecidos en el art. 230 y concs. del CPCCN -fs. 18-, la actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio -fs. 21/30-.
Desestimado el remedio directo -fs. 32/34- y concedida en relación y con efecto suspensivo la impugnación deducida supletoriamente, se instrumentan los actos necesarios para su elevación -fs. 35/44-.
2. Recibidas las actuaciones -fs. 45- y dispuestas las medidas ordenatorias pertinentes, pasan a despacho para dictar resolución -fs. 51 y 55-.
3. Sirviendo de memorial de agravios la presentación de fs. 21/30 corresponde consignar lo esgrimido en ella -art. 248 del CPCCN-.
La recurrente expresa que los recursos deducidos cumplen con los recaudos formales objetivos.
Que la cautelar solicitada y ninguna otra tiene como fin impedir a la contraria el acceso a la jurisdicción sino todo lo contrario: la protección judicial del particular frente a la Administración que constituye uno de los pilares básicos del estado de derecho.
Destaca que las medidas tienen carácter instrumental y se dictan para garantizar el resultado de un proceso y el cumplimiento d la sentencia, procurando ocasionar el menor daño posible a las personas y bienes afectados.
Se explaya sobre los caracteres -accesoriedad y provisoriedad- propios de estos despachos, transcribe el art. 230 del CPCCN, afirma que es a su parte a quien se priva de la tutela judicial efectiva al denegarse la medida.
Manifiesta que la verosimilitud del derecho surge de la condición de Ingeniero en Construcciones que ostenta el actor y se verifica con el título universitario, y que el peligro en la demora se configura ante la amenaza de no poder trabajar -art. 14 de la CN- si no se acoge la precautoria en los términos solicitados.
Invoca, asimismo los arts. 14 bis, 18, 43 y concs. de la Constitución Nacional.
3. Teniendo en cuenta el objeto de la pretensión cautelar -impedir que la Universidad Nacional del Nordeste inicie una acción judicial con medida cautelar para que se suspenda la inscripción en la matrícula del actor de autos-, y el fundamento expuesto por el juez a quo para rechazarla de modo liminar, el Tribunal se encuentra en condiciones de adelantar que el recurso debe ser rechazado.
En efecto, teniendo en cuenta que el fin de toda cautelar debe ser jurídicamente posible y meritando el planteo concreto efectuado en la especie en el marco de la prohibición de innovar, la Cámara al igual que la doctrina mayoritaria -casi unánime- sostiene que el despacho solicitado no puede alcanzar a otras acotaciones judiciales.
En otros términos, atento a que la cautelar en cuestión está dirigida a la conservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado, de ninguna manera constituye la vía adecuada para evitar tanto la promoción como la prosecución de otras causas aún cuando su objeto pudiera tener circunstancial vinculación o incidencia sobre el del juicio en el que se requiere la medida.
Lo contrario implicaría -según se evidencia en autos- sobrepasar los límites propios de la precautoria con la consecuente violación del derecho constitucional de la institución educativa en cuestión de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para hacer valer los reclamos que considera legítimos.
Resoluciones de tal naturaleza implicarían, según la doctrina judicial predominante, la intromisión del juez que conoce de la pretensión cautelar en la esfera de actuación de aquel de igual jerarquía que entenderá en la futura o eventual acción.
Así, de conformidad con todo lo expuesto y en consonancia con la valoración que en situación análoga se efectúo en esta instancia e autos: “Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes c/ Administración Federal de Ingresos Públicos. Dirección General Impositiva (A. F. I. P.- D. G. I.) s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expte. N° 4500/04, esta Cámara sostiene que el rechazo liminar efectuado en la instancia precedente en grado debe ser confirmado ante la impropoibilidad del objeto de la cautelar.
A lo demás, considerando que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio, esta Alzada queda relevada de formular mayores consideraciones. (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758).
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 21/30.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
JUEZ DE CAMARA
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau.
Secretaría de Cámara, cuatro de julio de 2017
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCI A de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
020381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110239