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JURISPRUDENCIAJubilación. Inconstitucionalidad de la Resolución 884/06
En el marco de un amparo se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución
884/06 y ordenó a ANSES proceda al pago del beneficio jubilatorio de la accionante.-
Resistencia, 04 de septiembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Dorado, Ana Modesta c/ ANSES-PEN s/ amparo Ley 16.986” expediente N° 11001666/2007/CA1, a fin de resolver la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario federal intentado por la demandada lo ha sido contra la sentencia de fs. 128/132 vta. que confirmó la inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 y ordenó a ANSES proceda al pago del beneficio jubilatorio de la accionante.-
Que la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala III) ha concedido recursos extraordinarios en numerosos casos análogos al “sub examine” por haberse cuestionado la validez constitucional de dicha resolución y ser el superior tribunal de la causa, por lo que se configuraba la viabilidad formal en los términos del art. 14 inc. 1º de la Ley 48.-
No obstante ello, dichos recursos fueron sistemáticamente desestimados por la Corte Nacional con invocación del art. 280 CPCCN, concretamente “Lencina, Felipa Elvira c/ ANSES y otro”; A. 614. XLVII “Acuña, Lidia Mercedes c/Estado Nacional”; M.126l. XLVII “Moreno Miguel Oscar c/ ANSES y otros/ Amparos y sumarísimos”, entre muchos otros.-
Que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.-
Por otra parte se advierte que el organismo impugnante se limita a realizar una defensa de la validez de la normativa, con argumentos que expresan mera disconformidad, pero que no logran conmover los sólidos fundamentos vertidos por esta Alzada al confirmar la acción de amparo. En tales condiciones la tacha que se le endilga no aparece evidenciada en el fallo en crisis ya que no basta con exponer una diferente tesitura respecto del tema, sino que se deben confrontar los argumentos en virtud de los cuales se ataca el fallo.-
Lo mismo ocurre respecto de la procedencia de la vía del amparo que tiene fundamento en fallos de la Corte Nacional que se explicitan a fs. 130 y vta., cuya atinencia al caso la recurrente no logra refutar.-
Si bien aduce que la cuestión requería mayor debate y prueba, no alega -y menos aún demuestra- de qué pruebas se vio impedida y cómo las mismas harían variar la suerte del litigio.-
En tales condiciones no se configura el supuesto de gravedad institucional que habilite la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagradas.-
Vale destacar que si bien el organismo impugnante enumera como agravio en la carátula a la imposición de costas, no hace referencia a ello en el libelo recursivo, razón por la cual no cabe su consideración.-
Que, en orden a los fundamentos esgrimidos, se concluye en que no se encuentran reunidos en el presente los recaudos que habilitan la concesión del recurso extraordinario deducido, por lo que en las condiciones descriptas, por razones de orden, economía y celeridad procesal, se desestima el remedio federal intentado.-
Costas y honorarios: Las costas deben ser soportadas por la recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota consagrada por el art. 68 del CPCCN (art. 70 conforme t.o. de la Ley 26.939) en un todo conforme al art. 14 de la Ley 16.986.-
No se regulan honorarios a la letrada del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.- Por lo expuesto se RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 155/175.-
II.- Comunicar a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 y 42/15 de ese Tribunal).-
III. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
PATRICIA BEATRIZ GARCÍA, SECRETARIA DE CÁMARA
MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZ DE CÁMARA
034545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117081