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JURISPRUDENCIACalumnias e injurias. Aprobación de liquidación
En el marco de una causa por calumnias e injurias, se admite parcialmente el recurso extraordinario de casación deducido y se ordena confeccionar nueva planilla de liquidación.
Santiago del Estero, 3 de febrero de 2015.
El Dr. Herrera dijo:
Considerando: I) Que a fs. 1083/1095 de las presentes actuaciones, los Dres. C. D. y L. H. S., representantes de las civilmente demandadas de autos, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra la Resolución de fs. 1074/1080, emanada del Excmo. Tribunal de Alzada, por la cual se resuelve, por mayoría, confirmar la sentencia de fecha 15/04/11 del Tribunal de Juicio Oral de 2ª Nom. por el cual se rechazara el incidente de impugnación de planilla de liquidación.
II) La recurrente, tras hacer referencia a la concurrencia de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de su planteo, aduce que la sentencia cuestionada es equiparable a definitiva por el gravamen irreparable que causa a sus defendidas, citando en sustento de lo señalado jurisprudencia de este Alto Cuerpo.
Argumenta que el decisorio cuestionado ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley y doctrina legal relacionada con el principio de legalidad, equidad y la garantía constitucional del derecho de propiedad, agravio que concreta contra tres tópicos del resolutorio: grave vulneración y violación al derecho, doctrina y jurisprudencia vigente aplicable en relación al pago de los impuestos en proporción a la condena civil; inexistencia de argumentación en cuanto al ítem impugnado como monto de juicio; violación al tope legal establecido por el art. 505 del Cód. Civ., último párrafo, incorporado por Ley 24.432.
En lo sustancial de sus fundamentos, el casacionista señala que su parte impugnó dicha liquidación debido a que el demandante intenta hacerle pagar lo correspondiente a la Tasa de Justicia y Caja Forense en función al monto que había reclamado en la demanda ($300.000), que implicaría abonar a las demandadas en el mencionado concepto la suma de $15.391,14, siendo este monto confiscatorio y abusivo de derechos en lo relativo a la doctrina, jurisprudencia y ley aplicable (art. 505 del Cód. Civil modificado por Ley Nº 24.432), cuando por el contrario correspondería, por resultar ajustado a derecho, que se abone Tasa de Justicia y Caja Forense en función al monto efectivamente impuesto en la condena civil, que fuera de $30.000. Concluye el agravio sosteniendo que el fallo casado no ha tenido en cuenta una extensa doctrina y jurisprudencia (a la que cita) constante y unánime, en la cual se establece que el condenado en costas debe abonar los impuestos de justicia en proporción a la condena establecida en la sentencia, o sea, el importe por el cual se admitió la demanda. En referencia al segundo de sus agravios, señala que no recibió tratamiento del Tribunal de Alzada la impugnación del ítem «monto del juicio», que fuera integrado por la actora con los conceptos de tasa de justicia y caja forense lo cual resulta improcedente atento que el monto del juicio se conforma solamente con la suma establecida en la sentencia condenatoria más los intereses sobre tasa pasiva del Banco Central, cuestión que, sostiene, de mantenerse provocaría una desproporción y una grave afectación a sus representadas al momento de regularse los honorarios profesionales. Con relación al último de sus agravios, esto es violación al tope legal dispuesto por el art. 505 del Cód. Civ., sostiene que la resolución casada ha interpretado arbitrariamente el alcance de la mencionada norma civil, desoyendo fallos que en la materia ha pronunciado la Corte Suprema y el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero.
III) Concedido el recurso (fs. 1097/1098), se corre el traslado de ley a la contraria quien a fs. 1120/1134 contesta los agravios y en base a los argumentos allí vertidos, manifiesta que el recurso de casación interpuesto resulta improcedente por no tratarse de sentencia definitiva ni auto que ponga fin a la acción, no invoca norma violada o inobservancia de formas procesales. En relación a la cuestión de fondo planteada por la recurrente, señala que la condena en costas de autos es cosa juzgada y no puede ser objetada en instancia casatoria, debiendo el condenado en costas reintegrar la totalidad de los gastos del juicio so pena de incurrir en violación del principio de reparación integral. Añade que al oponerse al beneficio de litigar sin gastos promovido por su parte, fué la demandada la que lo obligara a realizar la erogación que ahora pretende sea aplicada en forma proporcional. En otro tópico de su réplica, expresa que el planteo de la recurrente en orden a la aplicabilidad al caso del art. 505 del Cód. Civ., no implica modificar las pautas regulatorias regidas por las normas provinciales, ni mucho menos impide la inclusión de los gastos del juicio en la planilla de liquidación, lo único que hace la norma es fijar un límite a la responsabilidad del condenado en costas, que podrá ser determinada por el inferior mediante un prorrateo una vez efectuada la regulación de honorarios, pero jamás puede significar un límite a la facultad del actor de incluir en la planilla los gastos efectuados y los impuestos abonados pues implicaría afectar el principio de reparación integral. Con referencia al agravio relativo al monto del juicio, sostiene que no resulta procedente por no tratarse de la etapa donde puede ser impugnado el mismo, debiendo diferirse al momento de la regulación de honorarios. En definitiva considera que de acogerse la pretensión de la recurrente se llegaría al ridículo legal de que se modificaría una sentencia firme y consentida por vía de una simple impugnación de un rubro de una planilla de liquidación.
IV) Por su parte, el Fiscal General del Ministerio Público emite dictamen a fs. 1136, manifestando que de la lectura de los agravios y fundamentos de las partes se advierte que están dirigidos a cuestionar un asunto pura y estrictamente de naturaleza civil, no estando en juego el orden público, razón por la cual se encuentra limitada y constreñida la actuación del Ministerio Público como garante y contralor de la legalidad y el orden público.
V) Es facultad de este Organo Superior verificar la concurrencia de los recaudos que hacen formalmente admisible el remedio casatorio. Así, el recurso debe haber sido intentado oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido contra una resolución recurrible por ésta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Es sabido que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva, con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo. La nota de «definitividad» para los fines procesales se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo.
En el presente caso, la articulación ha sido formulada dentro del término de ley; además, el recurso ha sido impetrado por parte legitimada y en los supuestos previstos, de conformidad a lo normado adjetivamente (arts. 490, 454 y 489 Inc. 1º, del C.P.P., Ley Nº 6941), esto es, el civilmente demandado tiene idéntica facultad que el imputado de interponer Recurso Extraordinario de Casación contra sentencias del Tribunal de Alzada.
En consecuencia, la vía se intenta contra una resolución que en forma expresa ha sido considerada por el legislador objeto de recurso de casación, agotando el decisorio cuestionado la instancia ordinaria de revisión conforme el nuevo régimen recursivo dispuesto por la Ley Nº 6941, constituyendo para la recurrente sentencia definitiva la conceptualización jurídica realizada por el A Quo para determinar la base imponible de la Tasa de Justicia y Caja Forense como ítem componente de la costas de juicio a cuyo pago se encuentra obligada en su carácter de civilmente demandada, no habiendo su parte invocado errores aritméticos o de cálculo en la formulación sino una valoración jurídica violatoria de derechos constitucionales y con inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, encuadrando así los argumentos en que funda el recurso dentro de las previsiones del Art. 483, Inc. 1º del C.P.P., que prevé que los motivos del Recurso Extraordinario de Casación deben limitarse contener una estructura netamente jurídica.
No corre igual suerte el agravio referido a la impugnación del «monto del juicio» liquidado por la accionante en la correspondiente planilla al no haber adquirido eficacia de cosa juzgada en sentido material, ya que podrá ser reformulada o modificada hasta el momento de ser aprobada dicha planilla una vez integrados y definidos todos los rubros adeudados por la demandada.
En ese estado, el recurso deviene parcialmente admisible, quedando la cuestión de fondo en condiciones de ser resuelta.
VI) No controvertida por la recurrente la imposición a su cargo de las costas del juicio, la primera cuestión a tratar discurre en la validez de la decisión de la Cámara de Juicio Oral de fs. 454/457, confirmada por el Tribunal de Alzada, de integrar las costas con el valor nominal de Tasa de Justicia y Caja Forense tributado por la actora al inicio del proceso tomando como base imponible su pretensión económica, criterio que reprueba la recurrente en el entendimiento que la reposición a su cargo debe ser efectuada en proporción a la condena establecida en la sentencia y en concordancia con lo dispuesto en el art. 505 del Cód. Civ.
Resulta menester recordar que el concepto de «costas» resulta abarcativo de todos los gastos preprocesales, procesales, los originados en el juicio, como así también los útiles para la decisión del proceso, y los honorarios profesionales de todo tipo devengados en el proceso (Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo A., «Costas Procesales», Ed. Ediar, p. 52, 1998).
En lo que atañe a la tasa de justicia, que se abona a favor del Estado provincial por el servicio de justicia prestado a los justiciables (cfr. art. 3º, Ley Nº 6792), es otro gasto del juicio que integra las costas, siendo «…el hecho imponible que origina la obligación de pagar tasa de justicia la prestación de un servicio por parte de la Administración Pública tal como lo es la actuación del poder jurisdiccional respecto de la pretensión deducida. Dicha retribución se obtiene mediante la fijación de un tributo proporcional al valor de los bienes vigentes en la oportunidad de su ingreso.» (CNApelCiv. – Santos Pirito Julio c. Morinigo de S. s/ Sucesión Ab Intestato – Tasa de Justicia – 18/02/1988 – Infojus SUC0004138).
Dicha tasa debe ser ingresada por el accionante al promover la demanda, salvo que goce del beneficio de litigar sin gastos, y constituye un exigencia formal cuyo incumplimiento puede dar lugar al rechazo de la acción por defecto legal, constituyendo el hecho que origina la obligación de pagar la tasa de justicia la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en la causa, por lo que se debe abonar, como principio, según los alcances del reclamo formulado en la demanda y con independencia de su resultado final.
Ahora bien, sustanciado el proceso y resuelta la cuestión de fondo que motivara la función jurisdiccional, constituye principio general que «La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria…» (Art. 71, Cód.Proc.Civ.yCom.), con lo cual si la demanda prospera en todos los términos en que fuera instaurada por la actora, siguiendo el principio objetivo de la derrota, el vencido debe soportar los costos procesales. En ese sentido, nuestro ritual civil, en su art. 80 dispone: «Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación».
VII) En el sub lite, la querellante impulsó la apertura de la jurisdicción por los delitos de calumnias e injurias, reclamando como reparación por daño moral la suma de $300.000, tributando en concepto de tasa de justicia y caja forense ya que le fuera rechazado el beneficio de litigar sin gastos (fs. 135/136 del incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos).
El Tribunal de Juicio de Juicio Oral de 2ª Nominación condenó a la denunciada por el delito de injurias, absolviéndola del de calumnias, y condenando a la civilmente demandada por daño moral en perjuicio de la actora, fijando como indemnización la suma de $30.000 (ver fs. 669/681) y condenándola en costas.
Contra el decisorio de la Excma. Cámara, la condenada interpuso Recurso de Casación (en vigencia el anterior régimen recursivo previsto en el Cód. Proc. Crim. y Corr. Ley Nº 1733), resolviendo el S.T.J.S.E. hacer lugar parcialmente al recurso absolviendo del delito de calumnias, rechazando la pluspetición alegada y confirmando el rubro daño moral con el monto dispuesto en concepto de indemnización (fs. 864/867).
Devueltos los autos al Tribunal de orígen, la accionante practica planilla de liquidación (fs. 923/924) fijando como monto a reponer por la condenada en concepto de Tasa de Justicia y Caja Forense la suma (actualizada a la fecha de elaboración de la planilla) de $15.391,14, que en relación al capital condenado mas actualización, implica que la accionada repone únicamente en el rubro tasa de justicia y caja forense un monto aproximado al 45% del capital.
Debe tenerse presente que la querella fue promovida por los delitos de calumnias e injurias de los que resultaron absueltas las imputadas, y que la demanda de reparación fue iniciada por $300.000, fijando el Tribunal como monto indemnizatorio $30.000, es decir un 90% menos, por lo que no resulta razonable que solamente en el ítem de tasa de justicia y caja forense (de pagarse en los montos liquidados por la actora) implique un porcentaje cercano al 45% del capital condenado, no reflejando la estimación formulada por el accionante la realidad de los valores económicos en definitiva involucrados en el proceso, por lo que cabe apartarse prudencialmente del principio general del 71 del C.P.Civ. y Com., considerando que entre la suma reclamada y el monto por el que ha prosperado la demanda existe una notoria diferencia.
Al respecto se tiene dicho en jurisprudencia: «Si la demanda prospera por una suma mucho menor a la reclamada, la tasa de justicia sólo forma parte del pago de las costas en proporción al importe por el cual se admitieron las pretensiones del actor.» («Altieri de Leone, F. c. Rodríguez, Carlos A. s/ Sumario». CNApel.Civ. 27/04/93. Infojus SUC0010303; «Santoro, Jose c. Fragal S.A. s/ Daños y perjuicios». CNApel.Civ. 21/08/90. Infojus SUC0006390). También: «Si la demanda prospera sólo en parte, el gasto por tasa de justicia que debe afrontar la accionada debe ser proporcional al progreso de la pretensión. El monto imponible no puede exceder del establecido en la sentencia, ya que no hay razón para que la parte demandada tenga que soportar el eventual exceso en el reclamo del accionante; lo contrario implicaría extender el concepto de costas a rubros no comprendidos en las mismas, puesto que si las costas son las erogaciones necesarias para que el actor pueda obtener el reconocimiento de su derecho, no pueden abarcar más que aquello que le fue reconocido» (Gutiérrez de Wasinger, Martina c. Ledesma, Angel José y otro s/ Sumario – Interlocutorio – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal – Sala B – 10/7/1995 – Infojus SUC0011359).
De lo expuesto se colige que la sentencia que condena a pagar una determinada suma en concepto de indemnización por el rubro demandado no es suficiente para imponerle la totalidad de las costas sin atender a la forma en que prosperó la acción, cotejando lo demandado con el resultado económico obtenido, esquema que satisface el respeto por los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad, recordando que «La confiscatoriedad se configura cuando se excede el tope del 33% tradicionalmente admitido en la presión fiscal»(C.S.J.N., «http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/FA95000098-indo_fisco_repeticion-federal-1995.htm»Indo S.A. c. Fisco Nacional (DGI.) s/ repetición (ley 11.683)», Sentencia del 4/5/1995).
Es que, si las costas son erogaciones necesarias para que el actor pueda obtener el reconocimiento de un derecho, no pueden abarcar más que aquello que le fue reconocido en la sentencia, por lo tanto, el gasto por tasa de justicia que debe soportar el accionado, debe ser proporcional al progreso del reclamo.
VIII) La Ley Nº 24.432 ha introducido una modificación en el régimen de los efectos de las obligaciones, consistente en limitar la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo referente al pago de las costas, incorporando al art. 505 del Cód. Civ. el siguiente texto: «Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas».
El citado precepto establece límites de responsabilidad para el pago de las obligaciones que se devenguen de las costas, límite que fija en un 25% del monto fijado en la sentencia conclusiva del litigio, criterio adoptado por el legislador que pone de manifiesto «… su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias (vgr. art. 48 de la ley 18.345; arts. 260, 266, 269, 292 y concs. de la ley 24.522; art. 634 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre otros) … finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley …» (C.S.J.N., «Abdurraman, Martín c. Transportes Línea 104 s/ accidente ley 9688», A. 151. XXXVII. Sent. del 5 de mayo de 2009).
Efectuadas las consideraciones que anteceden, en forma genérica, respecto del alcance del art. 505, se advierte luego de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso, que los fundamentos que conforma la mayoría del Tribunal de Alzada no ha dado correcto tratamiento a la cuestión planteada, lo que conlleva el análisis del agravio respecto de la aplicación en el sub lite del art. 505 in fine del Cód. Civ.
En ese sentido, y tal como se desarrollara ut supra, los montos de tasa de justicia y caja forense liquidados por el accionante con la finalidad de su reposición por el condenado en costas, superan por si solos el 45% del monto determinado en la sentencia condenatoria, lo que implica una determinación inoponible al obligado al pago ya que excede el contenido imperativo de la cuantía dispuesta en el art. 505 del Cód. Civ.
IX) Por todo lo expuesto, el recurso extraordinario de casación debe prosperar con el alcance indicado en los fundamentos del presente (acápites VI y VII), debiendo volver los autos al tribunal de orígen a fin de que adecue su pronunciamiento en relación a los montos de tasa de justicia y caja forense que deberán integrar las costas a cargo del demandado civilmente. Voto por: I) Hacer Lugar Parcialmente al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto a fs. 1083/1095 por los representantes legales de la civilmente demandada en virtud de lo establecido en los Considerandos VI y VII de la presente. En su mérito II) Dejar sin Efecto la resolución de la Excma. Cámara Criminal y Correccional de 2ª Nom. de fs. 954/958, debiendo el Tribunal mandar confeccionar nueva planilla de liquidación en el rubro tasa de justicia y caja forense integran las costas a cargo del civilmente demandado, en los términos y con los alcances estipulados en los considerandos VI y VII. III) Con costas.
El Dr. Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Gustavo Adolfo Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Juárez Carol dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Hacer Lugar Parcialmente al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto a fs. 1083/1095 por los representantes legales de la civilmente demandada en virtud de lo establecido en los Considerandos VI y VII de la presente. En su mérito II) Dejar sin Efecto la resolución de la Excma. Cámara Criminal y Correccional de 2ª Nom. de fs. 954/958, debiendo el Tribunal mandar confeccionar nueva planilla de liquidación en el rubro tasa de justicia y caja forense integran las costas a cargo del civilmente demandado, en los términos y con los alcances estipulados en los considerandos VI y VII. III) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Raúl A. Juárez Carol.
029530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125514