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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Jubilación anticipada. Resolución (ANSeS) 884/06. Condición suspensiva
Se revoca la sentencia y declara inaplicable la resolución de ANSeS 884/06, accediendo la actora a la jubilación anticipada, pues media contradicción entre los términos de la ley 25994 en su artículo 6 y su norma reglamentaria -la resolución 884/2006-, que impuso mediante su artículo 4 una condición suspensiva que limita la percepción de los beneficios otorgados a los casos en que se cancelare totalmente la deuda reconocida, requisito este no previsto en aquella. Para así decidir, se entiende que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la contempló, ya que les está vedado el juicio sobre el mero acierto o convivencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades.
Buenos Aires,
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 del fuero que no hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reguló honorarios e impuso las costas por su orden, apeló la parte actora a fs.44/46.
II. En autos la actora pretende acogerse al beneficio que establece la ley 25.994, que introduce en el sistema previsional argentino la prestación denominada “jubilación anticipada”, con vigencia transitoria por el plazo de dos años – prorrogada por igual término por el decreto N° 1451/06, que establece: “todos los trabajadores a partir del 1° de enero de 2004, que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y que se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones provisionales a las que tengan derecho” (art. 6°, ley citada), señalándose que su percepción “se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
A posteriori, por dec. 1451/06 – arts. 2 y 3 – se facultó a la demandada a “establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley N° 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”, lo que motivo el dictado de la Resolución N° 884/06 – ANSeS, que originó la presente.
Por dicha resolución – con vigencia desde su publicación en el B.O. del 25/10/06 – se dispuso que los trabajadores inscriptos en la moratoria de la ley 25.865 en el marco del art. 6 de la ley 25.994 y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la PBU que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Cap. II, art. 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Dto. 1454/05, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacional, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida…, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes (art. 4).
Así las cosas, resulta claro que media contradicción entre los términos de la ley 25.994 en su art. 6° y su norma reglamentaria, la resolución 884/06, que impuso mediante su art. 4° una condición suspensiva que limita la percepción de los beneficios otorgados a los casos en que se cancelare totalmente la deuda reconocida, requisito éste no previsto en aquélla.
III. Atento lo expuesto y los principios según los cuales “ no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la contempló, ya que les está vedado el juicio sobre el mero acierto o convivencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades “( CSJN, Fallos 306:1074) y que “el carácter excepcional de una norma no dispensa del adecuado cumplimiento de los recaudos en términos claros ya que el necesario respeto a la voluntad del legislador obsta a que se los amplíe sin riesgo de invadir la competencia específica de aquél” ( Fallos: 304:1484).- Por otra parte, “cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o su aplicación torna ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está consagrado a administrar” (T. 306, p. 1694).
IV- Dado lo expuesto, corresponde declarar inaplicable en el caso la normativa de la res. Anses 884/06.
V. Asimismo, corresponde regular honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la primera instancia en el … % de la suma que resulte de la liquidación que deba practicarse en autos (arts. 6, 7, 9, 10, 38 y cc. de la ley 21839, modificada por la ley 24432); y por su actuación en esta Alzada, en el … % del porcentaje determinado anteriormente, en vista de la naturaleza de la acción, el monto reclamado, el resultado del pleito y la labor profesional desarrollada.
VI. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones» (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
Por ello, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar al mismo, revocar la sentencia apelada y declarar inaplicable en el caso la res. Anses 884/06; y 3) regular honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la primera instancia en el … % de la suma que resulte de la liquidación que deba practicarse en autos (arts. 6, 7, 9, 10, 38 y cc. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); y por su actuación en esta Alzada, en el … % del porcentaje determinado anteriormente, en vista de la naturaleza de la acción, el monto reclamado, el resultado del pleito y la labor profesional desarrollada. Costas a la vencida en ambas instancias (art. 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN). v3
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Poclava Lafuente.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el colega que me precede en el orden de votación, salvo en lo atinente a los honorarios regulados al letrado de la parte actora.
Con relación a este punto, estimo que el mismo ha de ser confirmado, toda vez que, en mi opinión, atiende en debida forma a la naturaleza de la cuestión debatida y a la importancia de la labor profesional desplegada en autos (art. 13 de la ley 24.342).v2
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar al mismo, revocar la sentencia apelada y declarar inaplicable en el caso la res. Anses 884/06; y 3) regular honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la primera instancia en el … % de la suma que resulte de la liquidación que deba practicarse en autos (arts. 6, 7, 9, 10, 38 y cc. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); y por su actuación en esta Alzada, en el … % del porcentaje determinado anteriormente, en vista de la naturaleza de la acción, el monto reclamado, el resultado del pleito y la labor profesional desarrollada. Costas a la vencida en ambas instancias (art. 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN). v3
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
PATRICIA A. BINASCO
PROSECRETARIA DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
Ley 25.994 – BO: 7/01/2005.
Resolución 884/2006 – BO: 25/10/2006.
Moreno, Petrona Ramona c/ANSES s/ley aplicable – Cám. Fed. Córdoba- 10/03/2015.
002242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103009