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JURISPRUDENCIANOTIFICACIÓN FICTA. Retiro del expediente. Validez
El retiro del expediente se considera como notificación ficta.
Rosario, 23.12.15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «BARBOZA, José Luis c. SAPPIA, Roberto s. Daños y Perjuicios», Expte. Nro. 3887/2014, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. En fecha 21.09.15, mediante escrito cargo n°26263/15 glosado a fs. 63/72, el demandado Franco Nahuel Carrizo, por intermedio de su apoderado Dr. Emiliano Raúl Mossotti, comparece, contesta demanda, ofrece pruebas, y reconviene contra Jonatan Emanuel Barzoba y José Luis Barboza.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 75 el Dr. Mariano Norberto Busso acompaña cédula e interpone revocatoria parcial contra el decreto de fecha 23.09.15 -fs. 73, denunciando la extemporaneidad de los citados actos procesales.
Acompaña cédula notificatoria del decreto de fecha 30.12.14 cursada al domicilio real del demandado Franco Nahuel Carrizo, recibida en fecha 18.08.15. Explica que allí comenzaron a correr los 20 días hábiles para comparecer y contestar la demanda. Continúa relatando que el responde, reconvención y ofrecimiento de pruebas se producen el día 21.09.15, siendo el 24° día hábil puesto el plazo venció el 16.09.15 -día de gracia. Solicita se tenga por incontestada la demanda, no ofrecida prueba ni deducida reconvención.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 77), notificado el Dr. Mossotti mediante cédula que luce a fs. 91, el mismo nada contesta.
Quedan así los presentes en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:
Que las directrices para la evaluación de la presentación del cuestionado escrito dentro del plazo legal para hacerlo en el caso, lo determinan las reglas generales de perentoriedad e improrrogabilidad contenidas en los art. 70 y 71 del código de rito, normas en las cuales además se consigna expresamente el momento en que comienza a correr el término, y en particular la previsión para el caso del Juicio Oral, de contestar la demanda dentro de los 20 días de recepcionada la respectiva notificación, que otorga el art. 548 del mismo cuerpo legal.
Así entonces, recepcionada la cédula por el demandado Franco Nahuel Carrizo el 18 de agosto de 2015 en el domicilio real del mismo -que coincide con el denunciado al comparecer a fs. 63, el plazo para contestar la demanda comenzó a correr el día 19 de agosto. De resultas de ello, la fecha para contestar la demanda fenecía inexorablemente el 15 de septiembre de 2015 -venciendo el día de gracia el 16 de septiembre-, de lo que solo cabe colegir que, la presentación de fecha 21 de septiembre de 2015, deviene notoriamente extemporánea. Todo lo cual conduce a receptar la denuncia de extemporaneidad efectuada por el actor a fs. 75.
A más abundar, los autos fueron retirados por el letrado de la demandada incidentada, Dr. Mossotti en fechas 19.10.15 -cf. fs. 79, y nuevamente el 12.11.15 -fs. 88, no formulando el mismo ningún planteo para resistir la extemporaneidad acusada por la actora. En este sentido, se ha expresado: «No se viola el derecho de defensa por interpretar que el retiro de los autos asentado en el Libro de Recibos autoriza a considerar notificada a la parte de una resolución o providencia. Tal entendimiento no contradice el valor seguridad al que apuntan las normas rituales en materia de notificaciones. En consonancia con lo expuesto autorizada doctrina pregona que ‘…prevalece el criterio de que resulta aplicable el régimen de las notificaciones fictas, por más que la ley procesal civil santafesina no lo regule expresamente. Habida cuenta que cuando se retira un expediente del tribunal se presume que es para leerlo , se coincide que tal situación genera un caso de notificación ficta'» (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en autos «Quilici Audelia María Masino de c/ Fernández Jorge Raúl Fernando y otra s/ Ejecución Hipotacaria», Expte. N° 472/06, Sentencia del 1° de marzo de 2007, citado en S.A.I.J., Sumario N° J0034785).
En cuanto a las costas, en virtud del éxito obtenido y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo han de ser impuestas al demandado perdidoso (art. 251, CPCC).
Lo indicado es sin perjuicio de señalar que el comparendo resulta válido, toda vez que el art. 80, CPCC, admite tal conducta en cualquier estado del pleito.
Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Hacer lugar a la revocatoria parcial y extemporaneidad denunciada a fs. 75 y ss. por el actor, revocando parcialmente el decreto de fecha 23 de septiembre de 2015 -fs. 73, en cuanto reza «(…) Por contestada la demanda, ofrecida prueba, por opuesta reconvención si en tiempo y forma estuviere, téngase presente para su oportunidad. Suspéndase el trámite de los presentes autos hasta que quede firme la sentencia de los autos de Declaratoria de Pobreza. (…) Cítese en garantía a la aseguradora denunciada para que comparezca a estar a derecho y conteste la demanda dentro del término de veinte días, bajo apercibimientos del art. 551 del CPC» II) Téngase por incontestada la demanda -y no ofrecida prueba-, ni deducida reconvención por parte del demandado Franco Nahuel Carrizo, con costas. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
CINGOLANI
CESCATO
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
006174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108312