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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPlan de ahorro para automóvil. Contrato de adhesión
En el marco de un juicio sumario, se hace lugar a la demanda interpuesta y se condena a los demandados a entregar un vehículo de igual calidad y valor al actor.
Mendoza, 7 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
En estos autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 148 donde
RESULTA:
Que a fs. 4/7 se presenta la actora iniciando acción de defensa al consumidor por violación a la ley especialmente en su art. 34 en contra de Mario Goldstein S.A.C.I., Volkswagen S.A.SOC. Ahorro para fines determinados a fin de que condene a entregar un vehículo marca Volkswagen modelo Power Gol 3 puertas con más la suma de pesos ocho mil trescientos sesenta y dos por daños y perjuicios y pesos diez mil por daño moral, privación de uso y demás afecciones que se detallan en el incumplimiento contractual, todo con los intereses legales de la penalidad establecida en la cláusula 7 o sea, pesos mil quinientos catorce con más la multa civil prevista por el art. 52 de la Ley 24.240.-
Relata la actora que suscribió al contrato de adhesión N° W0005936 a un plan de ahorro para un automóvil Volkswagen modelo Power Gol 3 puertas, pagadero en 84 cuotas, plan de cuotas entera integrando el grupo 1.807 orden 56. Que habiendo mantenido al día el pago de las cuotas el 14/05/2014 le llega la notificación de la adjudicación por acto N° 438, la que es aceptada por carta documento del 26/05/2014, y es así que Volkswagen auto ahorro notifica el 02/06/2014 que dicha solicitud de crédito ha sido aprobada, por tal motivo el actor toma un préstamo, cancela las cuotas pendientes de pago y transcurrido el tiempo de entrega, la concesionaria Goldstein no tiene el vehículo en stock, ofreciéndole otro vehículo en su reemplazo, lo que no es aceptado por la actora y comenzando a intercambiarse cartas documentos hasta la fecha, sin respuesta satisfactoria. Ofrece prueba y funda en derecho.-
Que a fs. 15/16 se presenta Mario Goldstein S.A. negando todos y cada uno de los hechos de la demanda y entendiendo que la relación con la actora fue concertada exclusivamente con Volkswagen S.A. de Ahorro para fines de-terminados. Rechaza los rubros reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que a fs. 26/42 se presenta la codemandada Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados explicando cual es la metodología y la relación comercial y jurídica con la concesionaria, donde se expresa que su parte po-dría participar de la operatoria del sistema de ahorro cuando tuviera empresas concesionarias, es decir, que se difiere de la venta tradicional el sistema de ahorro, ya que en el primero la concesionaria recibe el precio de la unidad di-rectamente del cliente mientras que en el sistema de ahorro el precio es abona-do al concesionario por el grupo de ahorristas a través de la administradora, como ha sucedido en autos, el actor una vez adjudicado, solicita el certificado respectivo a la administradora y con ese certificado el comprador debe dirigir-se a la concesionaria y retirar el vehículo.-
En resumen, la administradora tiene como única función, administrar los planes de ahorro y no la de fabricar y/o importar los vehículos marca Volkswagen.
Que después de impugnar los rubros indicados por la actora, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que después de contestar el traslado a fs. 64/68 por la actora, a fs. 74/75 figura el auto de sustanciación de la prueba.-
Que a fs. 89 se da por fracasada la audiencia conciliatoria, absolviendo posiciones la parte actora.-
Que a fs. 109 se ponen los autos en la oficina para alegar, presentando los alegatos de estilo las partes a fs. 125/143, quedando en estado de resolver a fs. 148.-
CONSIDERANDO:
Que tal como lo relata la codemandada Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados el cliente completa la solicitud de adhesión y dicha solicitud es remitida a la administradora quien aprueba o no la misma, una vez aprobada y reunido el número de adherentes requerido para integrar un grupo de ahorro, éstos abonan mes a mes para adquirir el rodado, mientras que mensualmente se adjudican dos vehículos en el grupo, uno por sorteo y otro por licitación, que cumplidos una serie de requisitos los adherentes que resultan adjudicatarios reciben un certificado de adjudicación, con el cual deben pre-sentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al bien tipo objeto del plan.
De este modo el concesionario entrega una unidad previamente adquirida de Volkswagen Argentina S.A. y aplica el mencionado certificado como cancelación del precio, pues la administradora le entrega luego los fondos que reunió del grupo de ahorristas a tal fin.-
Todo esto fue cumplido en el caso de autos, menos la entrega. Esto está acreditado en la actuación notarial del Esc. Juan Pablo Diaz Guiñazú, el 11/11/2014, como así también por la carta documento de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados con fecha 29/09/2014 y el resto de las pruebas aportadas en esta causa.-
En definitiva, está acreditado el pago por parte del comprador, el certificado de adjudicación por parte de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines de-terminados, pero el auto no aparece.
Ahora bien, quién responde:
a) Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, quien manifiesta que cumplió ya que la única tarea ha sido cumplir justamente con su administración, ya que la entrega de la unidad objeto del plan no tiene ninguna vinculación con esta parte.
b) Mario Goldstein S.A.C.I. quien manifiesta que el actor contrató con la administradora, por lo tanto es a ella a quien le debe formular los reclamos (conforme carta documento del 19/01/2015 y lo expresado a fs. 15/16 de estos autos).
Es decir, que los demandados intentan no responder a su obligación; intento que debe ser desestimado, la cuestión de la legitimación pasiva en la garantía por inadecuación de las cosas muebles no consumibles regulada en el art. 11 de la LDC aparece en el art. 13 de la LDC el que en forma contundente expresa que: “Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11”.-
Al respecto la doctrina ha dicho que en principio procede perseguri contra cualqueira de los sujetos integrantes del circuito de comercialización la reparación del bien, la sustitución o el reintegro de la parte proporcianal correspondient a la rebaja del precio, lo mismo ib a suceder con la pretensión de reparación de los daños sufridos por el consumidor o adquirente. Resulta evidente que el débito impuesto a los proveedores en tales supuestos encuentra sustento en la conexidad negocial reconocida por el legislador (Frustagli, Sandra Conexiones entre la noción de proveedor y los legitimados pasivos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Buenso Aires 2009-1). En tal sentido la jurisprudencia ha afirmado: “ Es del caso considerar que la vendedora y distribuidora respectivamente de bienes muebles no consumibles son solidariamente responsables por el cumplimiento de la garantía acordada al usuario- daños al vehículo- como por los resptantes perjuicios inferisdos al consumidor por riesgo o vicio dela cosa enajenada, como en el caso son la pérdida del valor venal del rodado o la rpivación del uso del roda-do” (C Nac. Com, sala C28/09/01 “Helbling Carlos M. C/ Sevitar S.A. y otro” R.C. y S. 2002-650 comentado por Frustabli Sanda en obra citada).-
Por ello debemos tener presente que el art. 13 de la LDC que expresa-mente consagra la solidaridad. Tal solidaridad resulta eventualmente corroborada por la meridiana claridad de la redacción del art. 40 de la ley LDC.
La solución propicia por el decisorio coincide con lo expuesto por la Tercera Cámara de Apelaciones en la causa N° 117.696/50.979 caratulados “Pithod Federico C/ Genco S.A. y Ot. P/ DYP”. Dicha resolución confirmó la solidaridad impuesta a la Concesionaria y a la Fabricante y señaló: “ El art. 13 de la ley LDC indica que son responsables solidariamente los sindicados como proveedores.
En concreto, es muy claro el art. 13 donde se expresa que son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores.
Tengamos presente que la responsabilidad in solidum prevista en este art. para supuestos específicos (cosa mueble no consumible), se refiere al otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, en tanto que el art. 40 ex-tiende la responsabilidad in solidum a todas las relaciones contractuales referidas a actos de consumo, si del vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio resultara un daño al consumidor.
Pero con anterioridad a la vigencia de la ley 24.240, nuestra jurisprudencia había reconocido la responsabilidad concurrente del fabricante y del concesionario.
Tales antecedentes jurisprudenciales responsabilizaban objetivamente tanto a la concesionaria vendedora, por incumplimiento contractual de seguridad, como al fabricante, con fundamente en el art. 1.113 del C.C. que obliga a reparar por los daños derivados de la cosa que se sirve.-
Que entendiendo que en el caso de autos todos los demandados deben responder solidariamente ante el Sr. Burgoa, analizamos los distintos rubros reclamados en la demanda.
A) DAÑO MATERIAL:
Este rubro no ha sido probado por la actora; no existe nexo causal entre el préstamo de AMUPOL y el pago del vehículo por lo tanto, debemos desestimarlo.
B) DAÑO MORAL:
El daño patrimonial puede aparejar molestias, las cuales no siempre cuentan con la entidad suficiente para configurarse en un daño moral, de allí que se distinga al daño moral directo del daño moral indirecto, en el que el primero será resarcible casi en forma automática (lesiones a la integridad física o muerte) mientras que en el segundo no basta el menoscabo del bien, sino se acredita en interés de afección conforme lo establece Za-bala de Gonzalez, es por ello que teniendo en cuenta la índole espiritual y subjetiva del menoscabo no siempre será posible su prueba directa, pero sí por vía presuncional a partir de indicios que bien pueden ser objeto de este tipo de prueba.
Una mayoría de la doctrina pregona la existencia de un daño moral autónomo en la relación de consumo, al lesionarse dicho marco un interés jurídico espiritual verificándose en publicidad engañosa, la ausencia de información, el incumplimiento de las obligaciones de indemnidad, el trato indigno, generan daño moral.
Es por ello entonces, que se coincide en que dicho daño moral en materia de consumo presenta la autonomía necesaria para ser reconocido en la medida en que se encuentre configurado, no resultando entonces una simple atribución judicial facultativa o de una reparación de carácter restrictivo, dado que hacerlo implicaría ignorar el indubio pro consumidor y la garantía prevista por el art. 42 de la Constitución Nacional.-
Por todo ello, y de conformidad también por las facultades otorgadas por el art. 90 inc. VII fijar este rubro en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) al momento de la presente resolución.
C) INTERESES
Que la parte actora ha solicitado intereses conforme a lo establecido por la cláusula séptima del convenio celebrado entre las partes, y es la misma demandada quien a fs. 31 vuelta/32 entiende que en caso que la sociedad administradora no cumpliera con la entrega del bien, en los plazos estipulados en las condiciones generales abonará el importe proveniente que surja de los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo del cumplimiento de la obligación a su cargo, por el término transcurrido desde la fecha en que hubiere correspondido la toma de posesión hasta el de su efectivización.-
En consecuencia, habiéndose sido reconocido los intereses por la misma demandada teniendo presente la teoría de los actos propios, es que se van a aplicar los mismos conforme lo establecido en el contrato a partir del de primero de septiembre del año dos mil catorce y hasta el momento del efectivo cumplimiento de la entrega del bien, motivo de esta causa.
D) DAÑO PUNITIVO:
El instituto se encuentra contemplado en el art. 52 bis de la ley 24240, incorporado por ley 26361. Respecto del destino de la multa la ley es clara en el sentido de que los daños punitivos serán percibidos por el damnificado. Se trata de una disposición criticable, porque llevaría al enriquecimiento sin causa de la víctima, y generaría una situación de desigualdad con quienes hayan resultado dañados por la misma causa, pero obtengan sentencia en un momento posterior (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Consumidores” segunda edición actualizada, pag. 563, Rubinzal – Culzoni, 2009).
Expresa destacada doctrina, la gravedad del hecho es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, más no como condición de su procedencia. En cualquier caso el Juez, a quien la expresión podrá empleada poa la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto, no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo solo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar por daños punitivos. (Picasso, Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor, citado por Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del consumidor, pag. 281, Rubinzal Culzoni).-
También la Dra. Kemelmajer de Carlucci considera un inconveniente la implementación de los daños punitivos, agregando que ello no significa que el ordenamiento jurídico deba contemplar con los brazos cruzados que una persona comete ilícitos al amparo del cálculo de que los daños reparables serán inferiores a las ganancias obtenidas, puesto que, sin necesidad de acudir a la controvertida categoría de los daños punitivos, el remedio a esta anormalidad del sistema predominantemente resarcitorio puede encontrarse en otras figuras jurídicas, en igual sentido se manifiesta Bustamante Alsina sosteniendo que la restauración de la pena privada importa un retroceso en la evaluación del régimen sansonatorio y quiebra la coherencia de los ámbitos jurídicos en los cuales se produce.-
También Vazquez Ferreyra, quien sostiene que hay una cantidad abrumadora de datos que terminan por convencer de que el exceso de punición está a la vuelta de la esquina, cuando se esgrimen dichos daños y que requieren de una mano maestra para no causar graves daños.
En definitiva, Trigo Represas, sostiene que se trata de un instituto ajeno al sistema de responsabilidad civil y que su recepción provocaría más dificultades que soluciones reales, por lo tanto se debe estar en contra del mismo.-
Por todo ello debemos rechazar el rubro solicitado.-
Por todo lo expuesto y conforme lo establecido por la Ley 24.240
RESUELVO:
I- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Brian Joel Burgoa contra Mario Goldstein S.A, Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y Volkswagen Argentina S.A., en consecuencia condenar a estos últimos en forma solidaria a entregar en el plazo de diez días de la presente resolución, el vehículo Volkswagen modelo Power Gol y/o uno de igual calidad y valor, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (art- 804 del C.P.C.C.N.)
II- Hacer lugar al daño moral producido por la demandada a la actora, por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) al momento de esta resolución con más los intereses legales establecidos en la cláusula séptima del convenio, es decir los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, aplicándose sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo del cumplimiento de la obligación a su cargo, desde el 01/09/2014 hasta el cumplimiento de la obligación principal, entrega del vehículo conforme a lo establecido en el punto I de este re-solutivo.-
III- Costas a cargo de los demandados vencidos.-
IV- Regular los honorarios profesionales de:
DR. FELIPE PEREZ DELLEPIANE $ 2.400.-
DR. PEDRO LELLA $ 1.400.-
DR. CARLOS GARZON SERRANO $ 560.-
DR. GONZALO ASENSIO ALBINO $ 1.260.-
DRA. ANALIA FALASCHI $ 1.260.-
De conformidad con los arts. 1,2,10,14 y 31 de la Ley Arancelaria.-
NOTIFIQUESE.-
Fdo: Dr. Ricardo Mirabile – Juez
011923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104724