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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por lo parte actora a fs.543/544, contra la resolución de fs.539/540, por la cual el Magistrado de grado se inhibió para entender en estas actuaciones y dispuso que, deberá ser el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, del Departamento Judicial de San Martin, Provincia de Buenos Aires, el competente para conocer en estos autos, atento a haber prevenido en la causa “M., M. A. c/ Sanatorio Modelo de Caseros SA y otros s/materia a categorizar”.
II.- La admisión del forum conexitatis posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; instituto cuya aplicación constituye una causal de excepción a las reglas que determinan la competencia (Fallos 308:2029; 310:1122, 2010,2944; 311:2186).
En la especie, el Sr. Juez de grado fundó el desplazamiento de su competencia, en la circunstancia de que ante el Juzgado Provincial se inició la causa “M., M. A. c/ Sanatorio Modelo de Caseros SA y otros s/materia a categorizar”, en la cual se dispuso el secuestro de la historia clínica y dicha medida preliminar fue incoada con anterioridad a este proceso de mala praxis.
Sin embargo y más allá del debate en torno a si la producción de diligencias preliminares determina o no de manera definitiva la competencia del juez interviniente (ver Palacio, Lino E. “Derecho procesal civil”, t. VI, pág. 14, núm. 706, ap. b); CNCiv., Sala G, in re “C., N. S. c/ A. M., R. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF.MEDICOS Y AUX” del 06/5/2019; CNCiv., Sala J, “Irusta Ángela Patricia y otro c/Obra Social del Personal de la Maestranza y otros s/Daños y Perjuicios del 22/04/2019; CNCiv., Sala C, “G., J. M. y otros c/ I. M. SA y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.” del 30-10-2019), lo cierto es que en el particular caso de autos no resulta aconsejable girar las actuaciones a la justicia provincial.
En efecto, todas las partes intervinientes han consentido la radicación de estas actuaciones en la justicia nacional en lo civil y la causa se encuentra en plena etapa probatoria, de modo que la declaración oficiosa dispuesta a fs.539/540 debe ser revocada.
Así, pues, a diferencia de lo ocurrido en el precedente de la Sala G citado en el párrafo que antecede, la medida preliminar decretada en la justicia provincial ha sido cumplida (v. fs.49), la causa fue archivada (cfr. fs.54) y estas actuaciones llevan casi tres años de trámite, sin que ninguna de las partes objetara su radicación en esta sede. En aquel precedente, ambas causas se encontraban en pleno trámite, lo que justificaba el desplazamiento por conexidad, extremo que no se verifica en la particular situación que se presenta en este expediente.
Por tanto, los agravios esgrimidos a fs.543/544 serán admitidos y el expediente continuará su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 60.
Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la resolución de fs.539/540, por lo que las actuaciones seguirán tramitando en el Juzgado Civil n° 60; II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la falta de oposición.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante.
MARIA ISABEL BENAVENTE
GABRIELA A. ITURBIDE
P., S. A. c/A., A. s/alimentos – Cám. Civ. Com. y Lab. Rafaela – 07/02/2013 – Cita digital IUSJU217120D
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Cita digital del documento: ID_INFOJU135677