Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de junio de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 35, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 5, se declararon incompetentes para entender en la presente demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica promovida contra el profesional, una clínica y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- (conf. fs. 34/35; 39/41 y 45).
2°) Que resulta de aplicación al caso la doctrina de la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)” (Fallos: 341:611). En función de ella, el conflicto suscitado en la causa entre un magistrado nacional ordinario y uno federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser dirimido por esta Corte Suprema.
3°) Que esta Corte en la causa “Nisman” (Fallos: 339:1342 y sus citas) estableció que no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), asi como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales.
4°) Que los alcances del criterio establecido en la citada causa “Nisman” en este punto han repercutido en otros supuestos en los que, aun cuando presentaban otras aristas, la Corte Suprema debió resolver, en el marco de distintas facultades, en forma consecuente con las implicancias normativas de esta nueva regla (conf. Fallos: 341:611 “José Mármol”; 341:764 “OS – Ostep”; 342:509 “Bazán”; 342:533 “Gobierno de la Ciudad”; Competencia FSM 17076854/1986/CS1 “Banco de la Nación Argentina c J Gorojovsky, Eduardo Adrián y otros s/ cobro de pesos/sumas de dinero”, sentencia del 4 de junio de 2019; y lo dispuesto en las acordadas 4 y 7/2018).
5°) Que en lo que respecta al conflicto originado en el caso, tanto el art. 43, inc. c, como el art. 43 bis, inc. c, del decreto-ley 1285/58 establecen que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil conocerán en las causas relativas a la responsabilidad civil de los profesionales; regla de competencia que este Tribunal ha aplicado incluso cuando un organismo sujeto al fuero federal en razón de la persona integrara la litis en calidad de codemandado (ver Fallos: 321:3030; Competencias CSJ 1084/1996 (32-C)/CSl “Guiñazú, Maria Helma c/ U.B.A. (Hospital de Clínicas José de San Martin) y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesional médicos y auxiliares”; CSJ 193/2010 (46-C)/CSl “Riegas, Stella Maris c/ Estado Nacional y otros s/ responsabilidad médica”; CIV 100967/2012/CS1-CA3 “Enriquez, Ricardo Ornar c/ De Urtiaga, Daniel y otros s/ responsabilidad médica” y CIV 50280/2010/CS1 “Diaz, Gladys Inés y otro c/ Clínica Mariano Moreno de Hospital Privado Mariano Moreno S.A. y otros s/ responsabilidad médica”, sentencias del 11 de marzo de 1997, 24 de agosto de 2010, 22 de agosto de 2017 y 15 de febrero de 2018, respectivamente, entre muchos otros) .
6°) Que la ruptura de la equiparación entre jueces nacionales ordinarios y jueces federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires derivada del precedente “Nisman” también irradia en el supuesto aqui examinado, motivo por el cual debe abandonarse el mencionado criterio jurisprudencial, según el cual el fuero civil nacional ordinario resulta competente para entender en los reclamos por responsabilidad de profesionales médicos, en aquellos supuestos en los que uno de los codemandados debiese litigar en el fuero federal.
7°) Que, en consecuencia, a los efectos de determinar el tribunal que deberá intervenir en el presente proceso, corresponde tener en cuenta que el art. 14 de la ley 19.032 establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) estará sometido a la “jurisdicción nacional”, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere parte actora.
Sobre la base de dicha pauta legal, esta Corte Suprema en causas sobre daños y perjuicios en las que el PAMI era demandado, ha declarado competente a la justicia federal. También ha señalado que la atribución de competencia al fuero de excepción encuentra su fundamento en el carácter de entidad de derecho público con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa (conf. art. Io de la ley citada; Fallos: 308:1560; 330:2952; Competencias CSJ 681/2007 (43-C)/CSl “Fayad, Rodolfo Orlando c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y otros s/ daños y perjuicios”; CIV 684/2012 (48-C)/CS1 “V., J. c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. Jubilados y Pensionados PAMI s/ amparo” y CCF 6432/2018/CS1 “Squarzon, Lucrecia Nilda c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud”, sentencias del 30 de octubre de 2007, 26 de marzo de 2013 y 9 de abril de 2019, respectivamente, entre otros).
8°) Que asimismo, este Tribunal ha otorgado competencia al fuero federal al resolver conflictos que se suscitan en causas de idéntica naturaleza, y en las que uno de los codemandados es aforado, entre jueces ordinarios y jueces federales con asiento en una provincia, sin que el presente caso, a partir de la linea de razonamiento plasmada en el citado precedente “Nisman”, reúna circunstancias particulares que permitan apartarse del criterio referido precedentemente (conf. Competencias »Alfieri, Elisa y otro” -Fallos:320:42- y CSJ 1241/2018/CS1 »Laurencio, José Alfredo y otro c/ Paz, Bernardo y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 11 de septiembre de 2018, entre otros).
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar dias y horas inhábiles del dia de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) Habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 5 al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 35.
El juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, Provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social y preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. .
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
FERNANDO ROSENKRANTZ
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS F. ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1°) Que tanto el magistrado del Juzgado Nacional Primera Instancia en lo Civil n° 35, como el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 5, se declararon incompetentes para entender en la causa.
2°) Que, como lo sostuvimos en nuestros respectivos votos en disidencia en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos 341:611, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.
3°) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar dias y horas inhábiles del dia de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) Habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, a los fines correspondientes, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 35 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 5.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
José Mármol … (ocupantes de la finca) s/incidente de incompetencia – Corte Sup. Just. Nac. – 12/06/2018 – Cita digital: IUSJU059566E
NN y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros – Corte Sup. Just. Nac. – 20/09/2016 – Cita digital: IUSJU014003E
000763F div>
Cita digital del documento: ID_INFOJU135319