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JURISPRUDENCIAConexidad. Competencia. Desplazamiento
Se resuelve que ha de asegurarse la perpetuatio iurisdictionis impidiendo que otro juez conozca de la materia de un pleito fallado puesto que por conexidad se desplaza la competencia a favor del juez que ya intervino, desplazamiento que también se da cuando el nuevo proceso es consecuencia de uno precedente.
Venado Tuerto, 29 de Junio de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos “VISMARA VASSALLI, JORGE MARTÍN c/ VASSALLI FABRIL S.A. s/ ACCIÓN DE NULIDAD – SUSP. PROVISORIA” (Expte. Nro. 55/2017) la providencia de fs. 66 del Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, de Segunda Nominación, de Venado Tuerto, el Resolutorio Nro. 228, de fecha 20 de Marzo de 2017 (fs. 71/73), dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, de Primera Nominación, de Venado Tuerto y la Resolución Nro. 190, d fecha 27 de Marzo de 2017 (fs. 74/75), dictada por el primero, disponiendo la elevación de los autos ante esta Alzada.
Y CONSIDERANDO: 1) Que en las presentes actuaciones comenzó a actuar el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, de Segunda Nominación, por conexidad denunciada por la actora (fs. 52 y vto.), quien dispuso la remisión al Juzgado de igual grado de Primera Nominación, por no encontrarse reunidos los extremos de conexidad que alude. La remisión ha sido resistida por su destinataria, apoyándose en jurisprudencia, devolviendo las actuaciones preveniente, no aceptada por el último, por considerar que, conforme se formuló la pretensión, lo haría incurrir en forma tangencial en un pronunciamiento anticipado.
2) Desde ya este Cuerpo anticipa que asiste razón a la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, debiendo radicarse los presentes en el Juzgado de igual grado de la Segunda Nominación, de Venado Tuerto.
En efecto, de las constancias de la causa se avizora que el actor, titular de del 26 % del capital social de la S.A., promueve una acción de nulidad contra ésta, respecto de las decisiones sociales adoptadas en la asamblea de fecha 22 de Noviembre de 2016, solicitando la suspensión provisoria de las mismas, lo que esboza un conflicto societario, habido entre las partes que, tendría en principio, correlato, con las actuaciones judiciales caratuladas “Vismara Vassalli, Jorge Martín c/ Vassalli Fabril S.A. s/ Nulidades de Asambleas – Suspensión de Decisiones Asamblearias” (Expte Nro. 648/16).
De modo tal y sin entrar a formular mayores consideraciones que pudieran significar inmiscuirse en el fondo de las cuestiones, vedado en esta etapa por cierto, sí se puede vislumbrar que el objeto de la acción aquí iniciada, constituye sin dudas, la instalación de temas íntimamente vinculados con el gobierno de la empresa, y ante la circunstancia de tratarse de un conflicto societario, cronológicamente planteado entre las mismas partes, entendemos que, por razones de economía procesal y conexidad (art. 6 inc. 1) L.O.P.J.), puede colegirse en autos que la acción ejercida, reconoce como antecedente un proceso precedente en el que se sucedieron los hechos relatados y que a la vez son fundamento de las nulificatorias ya aludidas, ha de asegurarse la perpetuatio iurisdictionis impidiendo que otro juez conozca de la materia de un pleito fallado puesto que por conexidad se desplaza la competencia a favor del juez que ya intervino, desplazamiento que también se da cuando el nuevo proceso es consecuencia de uno precedente. (Podetti, J. Ramiro – Tratado de la Competencia Ed. Ediar p. 543).
4) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, intgrada;
RESUELVE: Dirimir la cuestión del competencia sometida a la decisión de esta alzada en favor de la postura sustentada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, debiendo continuar interviniendo el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito, de igual grado, de la Segunda Nominación, debiendo remitirse los presentes ante el primero para, luego de tomar razón lo reenvíe al segundo.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 55/2017)
Dr. Héctor Matias López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. María de los Milagros Lotti
art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
024025E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120270