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JURISPRUDENCIAConexidad instrumental. Competencia por conexidad. Perpetuatio jurisdictionis. Remisión ad effectum videndi
En el marco de una sucesión ab-intestato, se resuelve que no corresponde que se produzca desplazamiento alguno de la competencia si se aprecia que no existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias así como tampoco la necesidad de mantener una unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocado.
Buenos Aires, diciembre 14 de 2.015.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, se ha entendido que cada vez que un nuevo proceso es consecuencia de otro precedente, debe mantenerse la competencia del órgano que previno (conf. Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 478/480; Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil…”, 2da ed., t. II, pág. 676/678; Fassi-Yáñez, “Código Procesal…”, T. 1, pág. 153/154, nº. 1; CNCivil, esta Sala, c. 106.780 del 18-6-92, c. 108.759 del 22-9-92, c. 529.975 del 1-6-09, c. 14.243/2014/CA1 del 10-4-15, entre muchos otros), del que deriva la conveniencia de que sea el mismo juez que entienda en las cuestiones conexas o derivadas de la relación jurídica básica, ya sea para evitar pronunciamientos contradictorios, como para facilitar la decisión de aquel que está en mejores condiciones de dictarla por su previo conocimiento del asunto.
Sin embargo, en el sub exámine y en el mejor de los casos, tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, se daría sólo una conexidad instrumental.
La conexidad instrumental, que podría derivarse del hecho de que en un proceso existan elementos de juicio útiles para otro, no es suficiente para originar el desplazamiento de la competencia. En tal supuesto, bastará que el magistrado -o la Sala a la que corresponda entender- requiera las copias autenticadas pertinentes, o bien la remisión “ad effectum videndi” del otro juicio, sin que por ello se afecte el principio de economía procesal (conf. CNCivil, esta Sala c. 98.930 del 6-12-91, confirmada por Trib. Sup. CNCivil en autos “Conti de Pagliardi de Ibáñez c/ Ibáñez, Juan C. s/alimentos” del 15-4-92, c. 146.835 del 13-5-94, c. 529.975 del 1-6-09; id., Sala “F” c. 284.332 del 12-2-82 y sus citas; c. 10.121 del 26-10-84; c. 28.860 del 10-8-87; id., Sala “B”, c. 25.909 del 17-2-87 y sus citas).
De acuerdo a lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta que además que los bienes cuya ganancialidad se sostiene -acciones del B. R. de C. S.A. y de M. S.A.- no fueron denunciados en los autos caratulados “V. de L., R. S. s/ sucesión ab-intestato” (expte. n° ……..), que en este acto se tienen a la vista, por lo cual no corresponde que se produzca desplazamiento alguno de la competencia si se aprecia que no existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias así como tampoco la necesidad de mantener una unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocado.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara de fs. 54/55, SE RESUELVE: Revocar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 38. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
007175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107552