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JURISPRUDENCIAConexidad instrumental. Desplazamiento de la competencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca el decisorio apelado, y se dispone que las actuaciones queden radicadas por ante el Juzgado del Fuero n° 17.
Buenos Aires, julio 12 de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, se ha entendido que cada vez que un nuevo proceso es consecuencia de otro precedente, debe mantenerse la competencia del órgano que previno (conf. Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 478/480; Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil…”, 2da ed., t. II, pág. 676/678; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y…”, t. 1, pág. 153/154, nº. 1; Devis Echandía, “Nociones generales”, pág. 101, citado por Clemente Díaz, en “Instituciones de Derecho Procesal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. II-B, pág. 546, nota n 51; CNCivil, esta Sala, c. 106.780 del 18-6-92, c. 108.759 del 22-9-92, c. 529.975 del 1-6-09, c. 558.213 del 14-7-10, entre muchas otras).
Tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, la actora había iniciado con anterioridad otras actuaciones sobre “diligencias preliminares” (expte. n° …) y sobre “beneficio de litigar sin gastos” (expte. n° …), que en este acto se tienen a la vista, los cuales se encuentran motivados en el mismo accidente respecto del cual aquí se reclama y accederían a estos actuados, y que se están radicados por ante el Juzgado del Fuero n° 79.
Sin embargo, no puede soslayarse que en autos se encuentra trabada la litis y todas las partes consintieron la competencia del titular del Juzgado Civil n° 17 mientras que en aquellos referenciados anteriormente aun no se presentó la citada en garantía (arg. art. 2 del Código Procesal).
Por otro lado, si bien es cierto que los procesos se encuentran íntimamente vinculados en el mejor de los casos se daría sólo una conexidad instrumental.
La conexidad instrumental, que podría derivarse del hecho de que en un proceso existan elementos de juicio útiles para otro, no es suficiente para originar el desplazamiento de la competencia. En tal supuesto, bastará que el magistrado -o la Sala a la que corresponda entender- requiera las copias autenticadas pertinentes, o bien la remisión “ad effectum videndi” del otro juicio, sin que por ello se afecte el principio de economía procesal (conf. CNCivil, esta Sala c. 98.930 del 6-12-91, confirmada por Trib. Sup. CNCivil en autos “Conti de Pagliardi de Ibáñez c/ Ibáñez, Juan C. s/alimentos” del 15-4-92, c. 146.835 del 13-5-94, c. 529.975 del 1-6-09; id., Sala “F” c. 284.332 del 12-2-82 y sus citas; c. 10.121 del 26-10-84; c. 28.860 del 10-8-87; id., Sala “B”, c. 25.909 del 17-2-87 y sus citas).
Por los fundamentos expuestos, oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 128, SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 96/97 y, en consecuencia, disponer que las actuaciones queden radicadas por ante el Juzgado de Fuero n° 17. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil n° 79. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
031278E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126004