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JURISPRUDENCIAConsignación de expensas. Ejecución de expensas. Acumulación de procesos. Conexidad. Principio de prevención
Se dispone la acumulación de dos procesos por consignación de expensas y ejecución de expensas, debiendo tramitar ambos ante el juez de la causa donde se notificó primero la demanda, por aplicación del principio de prevención y lo dispuesto por el artículo 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 18 de abril de 2018
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 152/2 vuelta, mantenida a fojas 154, en virtud de la cual se hizo lugar a la conexidad peticionada y ordenó que las presentes actuaciones sigan tramitando por ante el Juzgado del fuero número 110, en donde se encuentra radicado el proceso de ejecución de expensas, fue recurrida por la actora, quien expuso sus quejas a fojas 153/3 vuelta, las que merecieron respuesta a fojas 159/60.
Cabe adelantar que los agravios que se analizan tendrán acogida en la Alzada.
Ante todo diremos que, si bien la apelante alude indistintamente a las figuras de “acumulación” y “conexidad”, cuando en verdad la decisión impugnada se refiere a éste último supuesto, cierto es, que asiste razón en su planteo vinculado al principio de prevención, que resulta común a ambas, y que emana de la aplicación de las normas derivadas de los artículos 188 y 189 del Código Procesal.
En punto a la cuestión sujeta a debate sabido es que, “La conexidad, que constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia, se la puede caracterizar como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos, es decir, cuando además de ser común el elemento subjetivo lo son otro u otros elementos objetivos. Origina un desplazamiento de la competencia de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos al conocimiento de un mismo juez. Ello puede darse cuando los procesos tramitan simultáneamente o no, e incluso, puede disponerse aunque no se llegue a decretar su acumulación” (Fassi- Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado [3° ed., 1988], t. I, p.166).
Es decir “las pretensiones deducidas en los procesos son conexas cuando, no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, sea por su objeto, su causa o algún efecto procesal; no es indispensable que tengan en común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa- sino que basta con que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Elena I. Highton- Beatriz Areán, T. 1. p. 295).
Se ha dicho también que, “respecto del juzgado en que quedarán radicados los autos por conexidad relevante corresponde acudir analógicamente al principio previsto por el artículo 189 del Código Procesal, norma que dispone que la acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiere notificado el traslado de la demanda, pues se equiparado la notificación a todo acto del que emerja el conocimiento del juicio (Cfr. CNCiv., Tribunal de Superintendencia, “Pineda Navarro, Bladimir Douglas c/Albornoz Pedro Faustino s/Ds. y Ps. del 30-11-17).
Ello sentado, y analizados los expedientes en cuestión, se advierte que, en primer lugar, cierto es que los períodos que se consignan en este proceso, coinciden con los que el consorcio demandado pretende en el expediente sobre ejecución de expensas, razón que justifica, desde ya, que acceda al pedido de conexidad impetrado.
Sin perjuicio de ello, también se advierte que, si bien los autos sobre expensas se iniciaron con anterioridad a estos actuados, es en los presentes donde se notificó primero la demanda.
Así las cosas, la decisión adoptada en torno a la conexidad decretada habrá de ser modificada en cuanto a que en estas actuaciones opera el principio de prevención y, por lo mismo, será el proceso de ejecución de expensas el que seguirá tramitando, -por razones de conexidad-, en el juzgado del fuero número 79 donde se encuentra radicada la consignación de expensas.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: admitir los agravios sujetos a tratamiento con el alcance indicado en el pronunciamiento. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Liliana Abreut de Begher
Sanso, Verónica y otro c/Baróne, Francisco Aníbal s/ejecución hipotecaria – Cám. Nac. Civ. – 11/07/2013 – Cita digital IUSJU225568D
029992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123778