Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecusación con causa. Improcedencia. Denuncia ante el Consejo de la Magistratura
Se desestima in limine la recusación con causa impetrada pues la denuncia ante el Consejo de la Magistratura de la Nación que se deduce luego de incoado el proceso no puede configurar causal de recusación, máxime cuando ni siquiera se argumentó ni, mucho menos, se acreditó, que la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura hubiera decidido darle curso a la denuncia impetrada por la recusante.
Buenos Aires, diciembre 3 de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 14 del Código Procesal establece que los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa, y que el demandado podrá ejercer esta facultad al contestar la demanda o en su primera presentación. Pasada dicha oportunidad, el litigante sólo puede hacer uso del derecho que le acuerda el art. 17 del ordenamiento legal citado, atento al carácter excepcional y restrictivo que impera en la materia (conf. Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° 1, pág. 220, comen. art. 14, nº 8; C.N.Civil, esta Sala, c. 185.490 del 11/12/95, c. 500.076 del 15/2/08, c. 575.232 del 20/4/11 y c. 68.868 del 29/08/13, entre muchos otros).
Por su parte, la recusación con causa, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, es el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados o representantes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, com. art. 17, n. 1, pág. 226).
Se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración taxativa (conf. Fassi-Yáñez, op. y loc. cits., nº. 2, pág. 226/7; Fenochietto-Arazi, “Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 1, art. 17, nº 2, pág. 105) y su invocación debe ser clara y categórica (conf. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, 4 ed., t°. 1, pág. 81; C.N.Civil, esta Sala, c. 146.912 del 25/4/94, c. 537.501 del 14/9/09, c. 521.788 del 29/9/09 y c. 603.756 del 29/06/12, entre muchos otros).
Asimismo, si la causal fuera sobreviniente podría hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante (conf. Fassi-Yáñez, op. y loc. cit., pág. 238; Fenochietto-Arazi, op. y loc. cit., pág. 106), pues todos los anteriores se encuentran fuera de la oportunidad establecida por la ley para ser esgrimidas como causal válidas de recusación (arg. arts. 18 y 21 del Código Procesal).
En la especie, la presentante de fs. 1 recusa con causa al Sr. juez a cargo del Juzgado n° 59, con fundamento en que el mismo actúa con parcialidad y con el alcance allí mencionado y por haber denunciado al recién mencionada por ante el Consejo de la Magistratura de la Nación.
En lo relativo a la causal invocada, esta Sala ha sostenido que no puede configurar causal de recusación la denuncia ante el Consejo de la Magistratura de la Nación que se deduzca luego de incoado el proceso (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 418.428 del 23/12/04, c. 451.615 del 4/4/06, c. 469.455 del 9/2/07, c. 532.978 del 17/6/10, entre otras; id., Sala “A”, c.285.624 del 29/05/00; id., Sala “A”, c. 142.927 del 11/02/94; id., Sala “C”, c. 113.433 del 17/09/92; id., Sala “F”, c. 223.835 del 30/06/97; id., Sala “K”, c. 019.953 del 01/06/99; id., Sala “L”, c. 055.327 del 3/12/99), si no se acredita, para su configuración, que se le ha dado curso a la aludida denuncia (conf. C.N.Civil, Sala “C”, del 30/08/05, DJ 9-08-06, 1071; id., Sala “G”, del 23/10/08, LL on line AR/JUR/9866/2008; id., Sala “I”, 17/10/00, LL 1997-E-798; id., Sala “L”, del 3/12/99, LL 2000-D-849, 42.802-S; id., esta Sala, c. 555.545 del 15/7/10 y c. 68.868 del 29/08/13, entre muchos otros).
En el caso, con el escrito de fs. 1 ni siquiera se argumentó ni, mucho menos, se acreditó, que la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura hubiera decidido darle curso a la denuncia impetrada por la recusante.
En el mismo sentido, del informe suscripto por el presidente de la comisión de disciplina y acusación del consejo de la magistratura del Poder Judicial de la Nación, surge que la denuncia formulada recién se encontraría en la etapa de investigación preliminar (ver fs. 21), todo lo cual obsta a la procedencia del pedido.
A ello se suma que este instituto no es un arbitrio destinado a remediar los posibles errores de un pronunciamiento, ya que éstos son materia de los recursos respectivos (conf. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado…”, t° 1, pág. 430/431, comen. art. 17; Fassi-Yáñez, op. y loc. cit., pág. 228, nota 15; CN Civil, esta Sala, LL 1992-D, 638, J. Agrup., caso 8155, íd. c. 70.332 del 24/10/90; 148.712 del 30/5/94; c. 152.760 del 29/8/94; c. 194.239 del 3/6/96, c. 518.290 del 27/10/08, c. 536.524 del 11/9/09, c. 541.054 del 28/10/09, c. 546.167 del 23/2/10; entre muchos otros).
En consecuencia, si se pondera el carácter restrictivo que impera en la materia, la estrictez con la que debe analizarse la cuestión, y teniendo presente, en lo pertinente, lo informado en los términos del art. 26 del Código Procesal (ver fs. 14), corresponde desestimar in límine la recusación con causa impetrada.
Por todo ello y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara precedentemente; SE RESUELVE: Desestimar la recusación deducida a fs. 1. Notifíquese y devuélvase el presente al Juzgado Civil nº 59.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
007145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107541