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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a ANSES que practique un nuevo cálculo del haber inicial del actor y proceda a su reajuste.
Resistencia, 18 de septiembre de 2018.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “Conti, Armando Rodolfo contra ANSES sobre reajustes varios” Expte. Nº FRE 5836/2015, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
I.- Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda, ordenando a ANSES que practique un nuevo cálculo del haber inicial del Sr. Armando Conti y proceda a su reajuste en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios de la apoderada de la actora (fs. 44/45 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 47) y expresa agravios (fs. 51/53 vta.).-
En primer lugar afirma que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-
Dice que del expediente administrativo no surge diferencia alguna entre lo que pretende el actor y lo liquidado por ANSES, no existiendo en todo el trámite ninguna prueba que acredite la desproporción a la que refiere la demanda, como así tampoco el error de cálculo señalado por el beneficiario; por lo que el reclamante ha incumplido con la carga procesal que pesaba sobre sí de demostrar el hecho en que basa su reclamo.-
Se agravia porque el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “Makler” para la redeterminación del haber inicial, pero el actor es beneficiario de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.037.-
Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-
Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que, de persistir, producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue contestado por la parte actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.-
En tales condiciones, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 6/9 vta.) se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber y su movilidad, citando a esos efectos el precedentes de corte “Makler”, lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo sostiene.-
Así, tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 21/27) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable en la presente.-
Respecto de la inexistencia de pruebas que acrediten la desproporción del haber y el error de cálculo señalado, a fs.3 vta. obra la solicitud del beneficiario, que pretende el reajuste del haber inicial y su movilidad.
Asimismo a fs. 2 la solicita pronto despacho sobre el reclamo administrativo de reajuste.-
Además en el Expte. Administrativo Nº 024-20- 0635292-9-974-000001 (prueba común ofrecida por las partes) no surge ningún elemento que desacredite la desproporción aludida por el actor como así tampoco en la contestación de demanda en la que no se objetó ni se solicitó prueba al respecto.-
En casos como éste, el organismo previsional para demostrar la circunstancia inhabilitante del beneficio pretendido, debe arbitrar las medidas conducentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos extremando las funciones que le son propias, de manera de no afectar el derecho de defensa del requirente.-
No debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que: “los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular” (C.S., “Echavarría Coll, Jorge”, 11/12/90), por lo que este agravio debe desestimarse.-
Ahora bien, en relación al agravio que cuestiona la aplicación del precedente “Makler” el juez a quo remitió correctamente al él, conforme lo dispuesto por la ley 24.241 que impone el cómputo de los aportes realizados en forma autónoma. Dicho precedente ratificó el 20/05/2003 -ya en vigencia de la nueva ley- lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (Sala II) como método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).-
En relación al agravio sobre el reajuste de haber inicial, tal como se ha expresado supra, del escrito introductorio de la acción surge que la presentación tendía a la determinación del mismo y su movilidad. En oportunidad de la contestación de demanda no se rebatió otra cosa que la movilidad, sin cuestionar el reajuste del haber inicial, por lo que dicho planteo en la instancia recursiva es improcedente toda vez que la cuestión no integró la materia litigiosa en autos.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el fallo “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 337: 1277), el Alto Tribunal ha sostenido que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”, con lo que también se desestima lo alegado por el recurrente en punto a que no procede el recálculo del haber inicial por no estar garantizado por la Constitución Nacional.-
En punto a la sustentabilidad del régimen previsional, cuestión planteada por la recurrente en relación al riesgo del sistema, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban las utilidades en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
En tal sentido, cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Asimismo, propicio que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463). No corresponde regulación de honorarios a la apoderada de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
La Dra. María Delfina Denogens dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiere a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 44/45 vta., en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.-IMPONER las costas en el orden causado.-
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N° 3, 18 de septiembre de 2018.-
034497E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117080