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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Créditos laborales. Titularidad en cabeza del trabajador
Se mantiene el rechazo de la impugnación contra el proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura, ya que el derecho de la recurrente a obtener la restitución de la contribución que le cabría como codeudor solidario del quebrado en los términos del artículo 30 de la LCT no le confería privilegio alguno.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la acreedora Medical´s Organización de Prestaciones Médicas Privadas S.A la decisión de fs. 6910/17 que rechazó, en lo pertinente, la impugnación de aquélla contra el proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura.-
Para así resolver la Sra. a quo sostuvo que el derecho de la recurrente a obtener la restitución de la contribución que le cabría como co-deudor solidario del quebrado en los términos del art. 30 LCT -ello a resultas del Convenio de Cesión de Cartera de Asociados del 28.10.13 y en cumplimiento de sentencias dictadas en sede laboral- no le confería privilegio alguno (cfr. arg. art. 246, inc.1 LCQ).-
Los fundamentos recurso obran desarrollados en el memorial de fs. 6964/6965 y su ampliación de fs. 6967/70 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 6.978/79 y fs. 7001/7002, respectivamente.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 7.020/7021 propiciando la confirmación del fallo apelado.-
En sustento de su apelación la recurrente sostuvo que se le reconoció en este proceso universal su derecho de ser mantenida indemne respecto de cualquier suma que debiera abonar por indemnizaciones laborales y que por lo tanto podía reclamar a la quiebra hasta el límite de lo verificado con el mismo rango de privilegio que tenía el acreedor al que satisfizo y, que con ese criterio, debía realizarse la reserva prevista por el art. 220 LCQ.-
2.) Liminarmente, cuadra señalar que, en ocasión de dictarse el pronunciamiento previsto por el art. 36 LCQ, se declaró admisible -con carácter condicional- lo que debiera pagar Medical´s Organización de Prestaciones Médicas Privadas S.A ante cualquier condena solidaria en sede laboral por la suma de $ 4.096.010,60 ello, sólo hasta el importe que pudiera surgir de las condenas respectivas laborales (véase fs. 6184/88). En esa oportunidad no se reconoció privilegio alguno al crédito insinuado y tampoco surgía del informe individual (fs. 6025), ni de las demás constancias relativas a esa insinuación que se hubiera solicitado el carácter privilegiado del crédito de que aquí se trata.
A mayor abundamiento, el art. 246, inc.1 LCQ es taxativo al amparar a los créditos laborales que allí se enumeran, a saber: remuneraciones, subsidios familiares, indemnizaciones por accidentes de trabajo, por antigüedad o despido, falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, fondos de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. En esa línea, si bien el acreedor puede requerir el reembolso que le pudiere corresponder como co-deudor solidario del quebrado en relación a los acreedores laborales a quienes efectivamente desinterese, sin embargo, no puede prevalerse del privilegio general laboral del art. 246 LCQ pues su titular es siempre «el trabajador», lo que significa que esos créditos presuponen siempre el contrato de trabajo, en cuyo marco se genera. Éste es un aspecto esencial, que hace a la misma justificación de estos privilegios que, precisamente, por derivar de una relación de dependencia, tienen carácter alimentario y, por ende, siendo de carácter excepcional no pueden extenderse de un caso a otro, si no existe ley que les reconozca expresamente tal rango, no pudiendo admitirse su existencia por analogía (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Niro Construcciones s/ conc. preventivo s/ inc. de verificación promovido por Gepal S.A” del 3012.13).-
En este marco, cabe concluir que no pasan al recurrente las facultades del acreedor primitivo que sean inherentes a la persona de éste y cuyo ejercicio no es concebible por alguien que no sea ese acreedor y en esta línea se encuentra el privilegio que aquel le asiste, por ejemplo, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo o al crédito por honorarios, casos cuya interpretación resulta por demás restrictiva. Ello, visto que los privilegios son excepciones al principio concursal de universalidad y que su interpretación debe ser necesariamente restrictiva.-
De otro lado, no admite reproche lo sentenciado por la magistrada concursal en el sentido de que la reserva a que alude el art. 220 LCQ no puede sino efectuarse ante la existencia de un remanente para atender las acreencias quirografarias, una vez satisfechos los créditos preferentes.
3.) Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el apelante para actuar como lo hizo (cfr. arg. art. 68 párr. 2do CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circula ción de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Mansueti, Hugo Roberto, “Los créditos laborales en los concursos y las quiebras. Los privilegios del crédito laboral”, Colección Temas de Derecho Laboral Errepar (CTDLE), pág. 155, Junio 2010, – Cita digital IUSDC282330A
020967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115321