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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 25 de noviembre del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Tello, Néstor Hilario c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 28761/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 80- en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba (fs. 108/115 vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas a la demandada.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.
Por otro lado, se agravia en cuanto a lo referido a los intereses mandados a pagar en cuanto ordena el 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado Asimismo, cuestiona el criterio de imposición de costas utilizado por el a quo. Por último cuestiona la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos (fs. 121/129 vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su apoderado (conforme poder que obra a fs. 7) lo contestó, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 131/ vta. y fs. 132 respectivamente)
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 18/04/05 con arreglo a la Ley Nº 24241 (fs. 45), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 11/13.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (18/4/05), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, cabe remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto al referido agravio.
V.- En lo que respecta al agravio referido a los intereses mandados a pagar en cuanto ordena el 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar, no cabe entrar al tratamiento del mismo, por cuanto el Juez de Primera instancia no lo dispuso así. Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del C.P.C.N., corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación respecto al referido agravio, sin más consideraciones.
VI.- En relación a la queja de la demandada respecto a la imposición de costas en primera instancia, corresponde señalar que tal como lo mencionó el Juzgador en su pronunciamiento, en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). Por lo que corresponde no hacer lugar al mencionado agravio.
VII.- Asimismo, en virtud de lo resuelto en el mencionado precedente y conforme el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelacion interpuesto en cuanto a la aplicación de la tasa de interés del 1% adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A sobre las diferencias mandadas a pagar, conforme los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N.
II.- Confirmar la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
III.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
Con fecha …………………….. a la hora ……………………
se libró cédula electrónica por Sistema Informático Lex100
(Conf. Acordada 11/14 CSJN), a ……………………………-
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003160F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136489