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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Silva, Oscar Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 9915/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 118- en contra de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba (fs. 114/117), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, LUIS ROBERTO RUEDA, LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 127/140 vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo se agravia por la aplicación de los precedentes “Barrios”, “Badaro” y “Betancur”. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contesta a fs. 142/143 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 20 de junio de 2007 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 98) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 12/13.
III.- Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente respecto de la PC y la PAP resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en el precedente “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-“ (Exte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar en cuanto a este punto el decisorio impugnado.
Diferente solución corresponde en relación a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), respecto de la cual cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (sentencia de fecha 11/11/2014).
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial.
Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°).
Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (20/06/2007), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
V.- Respecto al planteo de la quejosa, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.
VI.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
VII.- En lo atinente a los agravios referidos a la aplicación del precedente “Badaro” y el adicional del 1% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A en relación a las diferencias mandadas a pagar, cabe señalar que los mismos no integran el pronunciamiento atacado, por lo que a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desiertos los agravios referidos conforme los artículos 265 y 266 del CPCCN.
VIII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
Analizada la cuestión, adhiero a lo decidido por el señor Juez preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, en cuanto confirma la procedencia de la acción y modifica dejando sin efecto la aplicación del fallo “Betancur”, pero disiento en lo que respecta al modo de actualización del componente del haber inicial PBU, y a las costas propiciadas por dicho Magistrado.
El art. 271 del CPCCN dice: “…La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.” De la lectura del escrito de apelación no se advierte que la demandada se haya referido al índice de actualización de la PBU, es decir, que la cuestión no ha sido materia de agravio. Por lo tanto, entiendo que no corresponde la aplicación de oficio del fallo de la CSJN “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/ Reajustes Varios”. ASI VOTO.
El señora Jueza de Cámara, doctor Liliana Navarro, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Luis Roberto Rueda, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Declarar la deserción de los agravios referidos a la aplicación del precedente “Badaro” y el interés adicional del 1% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N..
II. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación al caso de autos el precedente “Betancur”.
POR MAYORIA:
III. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos brindados para el recálculo del haber inicial antes expuestos.
POR UNANIMIDAD:
IV.- Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001870F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135670