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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 07 de febrero del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Miretti, Otilia Lucia c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 41430025/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 57 y fs. 112- en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el entonces Juez Federal Subrogante de Bell Ville (FS. 100/102), que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de la A.N.S.e.S., declarando el derecho de la actora a que la accionada solo reajuste su haber previsional, conforma las pautas establecidas en los considerandos respetivos. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 113/118 vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo se agravia de la aplicación del precedente “Sanchez, Maria del Carmen c/ ANSES s/ reajustes varios y Badaro Adolfo Valentin c/ ANSES s/ reajustes varios”
Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs 120).
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 20.03.1991 con arreglo a la Ley Nº 19038 (fs. 9), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la Anses mediante resolución agregada a fs. 13/15.
III.- Sentado ello y en relación al agravio que pretende la aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, no corresponde entrar al tratamiento de dicho agravio, puesto que de la sentencia recurrida no surge que el sentenciante haya aplicado dicho precedente. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación incoado en relación a dicha queja deducida por la demandada (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN)
IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: AUTOS: “MIRETTI, OTILIA LUCIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia corresponde confirmar el decisorio apelado en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán por su orden atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 2° parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 24020060/2011/CA1).
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuest por la demandada en relación al agravio referido a la aplicación del precedente “Eliff”, de conformidad a los art. 265 y 266 del C.P.C.C.N..
II. Confirmar la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2016 dictada por el Juez Federal de Bell Ville en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
POR MAYORÍA:
III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001175F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135483