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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 4 de marzo del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BOVO, ANA MARIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 43576/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 24/35- en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville, que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última a que recalcule el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada expresa agravios a fs. 60/66vta. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Se agravia por cuanto el juez de grado dispone la aplicación del fallo “Elliff” sin la limitación temporal que prevé la resolución administrativa N° 140/95.
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs.68), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 16/08/2012 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 68 de expte administrativo N° 024-27-10338769-3-357-000001), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 5/8.
III.- Dicho esto, corresponde señalar que como bien lo mencionó el Juzgador en su pronunciamiento, la actora efectuó aportes como autónomo (ver Considerando III), lo cual condice con la documental agregada a fs. 68 del expte administrativo mencionado.
Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, no corresponde entrar al tratamiento de dicho agravio, puesto que de la sentencia recurrida no surge que el sentenciante haya aplicado dicho precedente. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el recurso incoado en relación a dicha queja deducida por la demandada (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN).
IV.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1).
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada de conformidad a los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N, y, en consecuencia firme la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville.
POR MAYORIA:
II.- Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002944F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136363