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JURISPRUDENCIAAcceso a la información. Recurso extraordinario. Cuestión no federal. Rechazo
Se deniega el recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia que había hecho lugar a la demanda de acceso a la información, pues las normas constitucionales invocadas por el recurrente para justificar la existencia de cuestión federal -defensa en juicio, debido proceso, jerarquía jurídica de las normas, igualdad ante la ley y división de poderes- carecen de relación directa e inmediata con lo decidido.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cuestiones de hecho y prueba
Las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cuestiones de hecho y prueba
Lo atinente al análisis de los hechos y a la interpretación y aplicación de normas no federales constituyen cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, al recurso extraordinario.
Texto Completo:
Buenos Aires, 24 de abril de 2019
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso recurso extraordinario federal (fs. 92/106 vuelta) contra la resolución del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2018 que rechazó su queja (fs. 80/83).
Corrido el traslado pertinente, la parte actora solicitó su rechazo, con costas (fs. 109/114 vuelta).
Fundamentos:
Las juezas Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
1. El recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada debe ser denegado.
2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona rechazó la queja interpuesta por el GCBA por considerar, en apretada síntesis, que el recurrente no había demostrado la existencia de un caso constitucional.
Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, dada la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cfr. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100; 329:4775; entre muchos otros).
3. En su escrito de fs. 92/106 vuelta, la parte recurrente reitera su afirmación que consiste en sostener que ha cumplido con su obligación de proveerle a la actora la información que tenía a disposición, pero que de ningún modo está obligado a efectuar una pesquisa e individualizar los puntos requeridos por aquella. Tales objeciones formuladas remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y a la interpretación de normas de naturaleza infraconstitucional (derecho público local, derecho común y procesal). Todas cuestiones que resultan ajenas a la instancia extraordinaria que se pretende.
Al respecto, nuestro Alto tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones que lo atinente al análisis de los hechos y a la interpretación y aplicación de normas no federales constituyen cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, al recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 271:123; 296:712; 297:140; 302:892; entre otros).
4. Por otra parte, las normas constitucionales invocadas por el recurrente para justificar la existencia de cuestión federal – defensa en juicio, debido proceso, jerarquía jurídica de las normas, igualdad ante la ley y división de poderes- carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, conforme lo exigido por el artículo 15 de la ley nº 48. Tal relación directa existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (cfr. Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247), lo que no ocurre en autos.
En otras palabras, la sola mención de normas constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (cfr. Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (cfr. Fallos: 295:335; 310:2306, entre otros).
5. Por otra parte, y en lo que respecta a la invocación sobre la doctrina de la arbitrariedad cabe señalar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta pues “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Cabe recordar además que no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse al respecto para mejorar su pronunciamiento. Por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en tratamiento, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse -como dijimos- relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales en los que el GCBA apoya su presentación.
6. Por lo demás, el recurrente no ha dado cumplimiento acabado a los recaudos señalados en los artículos 2°, 3º y 8° del reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN.
Así, se omitió efectuar en la carátula (art. 2º) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inciso i). En particular, se advierte que el escrito no consigna (ni podía hacerlo por la índole de la cuestión decidida) “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d). Tampoco se demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e).
El recurrente tampoco acredita que el gravamen invocado no haya derivado de su propia actuación (art. 3º, inciso c).
Finalmente, el GCBA también incumplió con la carga de transcribir o acompañar la totalidad de las normas locales a las que hizo referencia en el recurso interpuesto (art. 8°) -en particular, la ley n° 104-.
7. Por los motivos expuestos, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las costas se imponen a la vencida por no mediar razones que autoricen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Los planteos de la recurrente están dirigidos a cuestionar la sentencia de la Cámara que le ordenó que brindara la información que la parte actora había solicitado. Esa decisión no proviene del superior tribunal de la causa del que, con arreglo a la doctrina sentada in re: “Di Mascio” (Fallos 311:2478), debe provenir la decisión que pretende llevar a conocimiento de la CSJN. En efecto, la recurrente debió obtener de este Tribunal un pronunciamiento respecto de los planteos que ahora aspira llevar a la CSJN. Empero, el Tribunal no se expidió sobre el mérito de la cuestión debatida, sino que se limitó a rechazar la queja del recurrente porque los planteos allí desarrollados remitían al análisis de cuestiones ajenas a la competencia que el art. 113.3 de la CCBA pone a su cargo.
2. Aun cuando cupiera soslayar lo anterior, las cláusulas constitucionales que aduce conculcadas -arts. 18 y 16 de la CN-, carecen de relación directa con lo resuelto en la presente causa. Ello es así, porque el debate giró en torno a la interpretación de la ley nº 104 (norma, cuya constitucionalidad no ha sido debatida en autos) y la valoración de cuestiones de hecho y prueba (vgr. si la documentación aportada por el GCBA cumplía o no con el pedido de información de la actora).
En virtud de lo expuesto, coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde denegar el recurso extraordinario federal. Las costas se imponen a la vencida.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada a fs. 83, punto 2.
041851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130171