Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2020
AUTOS Y VISTOS:
I- Que el letrado Guillermo Maggi, invocando su calidad de abogado de la matrícula, interpuso la presente acción de amparo en los términos del artículo 14 de la ley 27.275, que regula el “Derecho de Acceso a la Información Pública”, contra el Estado Nacional, el Poder Judicial de la Nación, y el Consejo de la Magistratura, a fin de que se declarase nula la Resolución N° 1248/19 emitida por el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil, el 24 de octubre de 2019, y se ordenara la entrega de la información allí solicitada. En esa resolución se había rechazado su pedido de acceso a la información siguiente: a) Los listados elevados trimestralmente por los juzgados de ese fuero según lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil (modificado por la Acordada N° 1163 dictada por la citada Cámara el 13 de noviembre de 2018), separado por juzgado; b) La desagregación de la información indicada en el punto anterior por cada uno de los actos procesales indicados en el mencionado artículo 18 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil; c) La información solicitada se brinde dentro del período en que se instauró dicha modalidad hasta la fecha de la contestación del presente pedido.
Como fundamento para desestimar la solicitud, el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había expresado que el pedido de información de la parte actora no se refería a “información pública” incorporada a las actuaciones vinculadas con la actividad de ese Tribunal, y que, la difusión del contenido de los informes previstos en el artículo 18 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, podía vulnerar derechos contemplados por la ley 25.326, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el artículo 8, inciso i), de la ley 27.275, en cuanto establece la excepción de brindar la información cuando se trate de: “…i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias.”
En la demanda, el interesado señaló que la ley 27.275 establece el principio de que toda información en poder del Estado se presume pública. A tal fin, expresó que el argumento utilizado por el Tribunal respecto de que estaría comprendido dentro de las excepciones del artículo 8, inciso i, de esa ley, carece de fundamentos pues, la información solicitada es pública, de carácter netamente estadística y registrada en el sistema informático “Lex100”. Además, expresó que no se había acreditado que fuera de imposible clasificación y podía ser verificada de una base de datos pública, tal como lo es el sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación, por lo que concluyó que no existía razón para restringir su acceso.
II- Que, el 6 de marzo de 2020, la jueza de primera instancia por remisión a los argumentos expuestos por el Fiscal Federal, desestimó la acción de amparo. En su dictamen, el funcionario del Ministerio Público Fiscal había expresado que la parte actora no había demostrado la inexistencia e inoperancia de otras vías legales idóneas para la protección de sus derechos, ni el daño que le hubiera producido la remisión a esas vías. Al respecto, indicó que resultaba de aplicación lo dispuesto por las Acordadas N° 6/16 y 42/17 mediante la cuales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había establecido que el régimen establecido por la ley 27.275 resultaba inaplicable respecto de aquellos documentos o actos jurisdiccionales o administrativos que tuvieran un procedimiento propio previsto por una ley u otra norma, o que se rigieran por un procedimiento especial dispuesto por ese Tribunal. Asimismo, el Fiscal interpretó que resultaba aplicable “el Protocolo de Acceso a la Información Pública del Poder Judicial de la Nación”, aprobado por la Resolución N° 510/18, dictada por el Consejo de la Magistratura de la Nación, en el que se previó un procedimiento administrativo especial a fin de cuestionar las denegatorias de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. En esa Resolución se establece que el particular que se considerase lesionado en su derecho de acceso a la información pública podrá deducir reclamo administrativo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública del Consejo de la Magistratura de la Nación, dentro de los 40 días hábiles siguientes a la notificación del acto por el que se reclama o de producido el incumplimiento que había originado la presentación. Asimismo, en el dictamen se expresó que ante una resolución desfavorable al particular quedaba expedita la vía judicial, pero no se preveía que ante el rechazo de la solicitud de acceso pudiera articularse la acción de amparo prevista en la ley 27.725. En otras palabras, el Fiscal sostuvo que el mencionado procedimiento especial excluía la aplicación del régimen de la ley 27.275 respecto del cual aclaró, no existía un planteo de inconstitucionalidad.
III- Que, contra esa resolución el demandante apeló y expresó agravios el 11 de mayo, que fueron contestados el 28 de agosto del presente año.
En cuanto interesa, se agravia de la interpretación asignada por el Fiscal Federal a las normas involucradas en el caso, que fue adoptada como propia por la jueza de primera instancia, concretamente en cuanto a que resulta aplicable al caso el procedimiento previsto por la Resolución N° 510/18 del CMN, y no la vía del amparo establecida en la ley 27.275.
Al respecto, manifiesta que la Resolución N° 510/18 es reglamentaria y complementaria de la ley 27.275, y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, no puede exceder ni limitar lo dispuesto por la ley reglamentada.
Por otra parte, expresa que la ley 27.275 fue dictada en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, 32, 42 y 75, inciso 22 de la Constitución Nación, que consagran el principio de publicidad de los actos de gobierno, regulando los derechos plasmados en esos artículos de la Constitución y establece como regla general que toda información que contenga el Estado se “presume” pública, poniendo en cabeza del organismo requerido la obligación de brindarla y, en caso de hallarse comprendido en alguna de las causas establecidas en el artículo 8 de esa ley, tendrá que acreditar la dispensa en los términos del artículo 377 del CPCCN.
En paralelo, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, incisos c) y f), de la ley 25.275, tanto el Poder Judicial como el Consejo de la Magistratura son sujetos alcanzados por esa ley; por lo quela Resolución N° 510/18 del CMN debe ser interpretada en el sentido que reconoce al interesado la posibilidad de optar por la vía del amparo establecido en el artículo 14 de la ley o la del reclamo administrativo ante la Agencia de Acceso a la Información, pero de ninguna manera excluye una de las dos. Considera que tampoco surge de la reglamentación la obligación de agotar previamente la vía administrativa.
Finalmente, y en subsidio, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas y solicita que sean impuestas por su orden toda vez que su parte tenía derecho a demandar en el sentido en que lo hizo.
IV- Que, llegadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al Fiscal General de Cámara, quien dictaminó en sentido favorable a la procedencia de la acción de amparo.
V-Que, en primer término, cabe señalar que en el caso no está controvertida la legitimación activa del demandante. Sobre el punto, es oportuno recordar que al no exigirse al solicitante ni por la Constitución Nacional ni por el resto de la legislación aplicable la expresión del interés concreto que motiva la solicitud de información, el régimen reconoce una legitimación amplia, en la medida en que no se requiere invocar ni acreditar la titularidad de un derecho subjetivo, ni la de un interés legítimo; de manera que se trata de un derecho cuyo cumplimiento puede ser invocado por cualquier persona en su mera condición de tal. Así lo han reconocido la Corte IDH y la CSJN en reiterados pronunciamientos (cfr. Caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006, y Fallos 329:4066, 342:208; entre otros).
En cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Consejo de la Magistratura de la Nación, corresponde señalar que el artículo f), de la ley 25.275, establece que el Consejo de la Magistratura es un sujeto alcanzado por las disposiciones del régimen de la ley de acceso a la información pública. Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso e),de la ley 28.855 está formalmente legitimado para ser demandado en la medida en que en dicha norma se establece que el Consejo tiene a su cargo la función de: “Llevar el registro de estadística e informática judicial” por lo que no es discutible que pueda ser demandado a fin de que dé cumplimiento a tales deberes, que emanan de la ley que lo constituye.
VI-Que en segundo lugar y con relación a la vía intentada, cabe señalar que el artículo 14 de la ley 25.725 establece que “Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero. En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa. El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991). El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986”.
VII- Que, a fin de reglamentar el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 6/16 mediante la cual se dispuso que ese Tribunal a través de la Dirección de Sistemas, tendrá a su cargo la seguridad informática de las bases de datos del Poder Judicial de la Nación vinculadas a funciones jurisdiccionales, para lo cual adoptará las decisiones y medidas tendientes a preservar la integridad, infraestructura y control del Centro de Datos del Poder Judicial de la Nación, lo que comprende servidores, bases de datos, seguridad informática; y en cuanto al caso importa, la captura y transmisión de toda actividad procesal que se desarrolle en el Poder Judicial de la Nación que, por su naturaleza, merezca difusión pública (cfr. Acordadas N° 4/14 y 6/16 agregadas a la causa junto con el escrito de contestación de demanda).
Asimismo, el Alto Tribunal, por medio de la Acordada N° 42/17, punto VIII, reglamentó para su ámbito de actuación la ley 27.275, y dispuso que ese régimen será de aplicación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que toda solicitud de información relativa a otros tribunales o dependencias del Poder Judicial de la Nación deberán seguir el procedimiento que establezca el Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Consejo del Magistratura dictó la Resolución CM N° 457/17, por la cual se creó la Agencia de Acceso a la Información Pública del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y seaprobó el «Protocolo de Acceso a la Información Pública del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación», que regula todo lo referente almodo de realizar los pedidos de acceso a la información y el procedimiento a seguir para dar respuesta. Asimismo, se dictó la Resolución CM N° 510/18, en cuyo “ANEXO I”, se dispuso: “ARTÍCULO I.- Procedencia y Plazo. En los supuestos establecidos por los artículos 15 de la Ley 27.275 y 11 de la Resolución CM 457/17, el particular que considere lesionado su derecho a acceder a la información pública, podrá deducir Reclamo Administrativo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública del Consejo de la Magistratura de la Nación, el cual deberá interponerse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la notificación del acto por el que se reclama o de producido el incumplimiento que origina la presentación. La resolución mediante la cual se resuelva el reclamo, dejará expedita la vía judicial” (el destacado me pertenece).
De una lectura literal del procedimiento especial reseñado, puede inferirse que frente al rechazo de la solicitud de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, el interesado podrá interponer un reclamo previo ante la Agencia. La expresión “podrá”, significa que es facultativo para el administrado, por lo que de ninguna manera puede interpretarse que la elección de la vía del reclamo previo ante la Agencia es obligatoria para la interposición de la demanda de amparo prevista en el artículo 14 de la ley 27.275, ni que la excluye, como se ha sostenido en la instancia de grado.
Tales disposiciones se fundan en la consideración implícita de que cada ciudadano tiene derecho a estar informado y obtener la información contenida en los documentos y registros públicos, de manera tal que la restricción a ese derecho vulneraría los principios establecidos por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nación y por la ley 27.275 en materia de acceso a la información (cfr. en particular artículo 13.1 de la Convención Interamericana en la que expresamente se reconoce del derecho de “buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole”, es decir, que existe un derecho positivo a buscar y recibir información, tal como lo reconocen, además la Convención Americana, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El ejercicio de ese derecho, en los términos en que ha sido concretamente reglamentado, no requiere cumplir con el requisito de agotar la instancia administrativa previa, sino que simplemente prevé la posibilidad de que, a solicitud del interesado, el órgano requerido vuelva a expedirse sobre lo solicitado.
VIII- Que ahora bien, con relación al fondo del asunto, cabe reseñar brevemente que la actora solicitó al Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el acceso a la información consistente en: a) Los listados elevados trimestralmente por los juzgados de ese fuero según lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil (modificado por la Acordada N° 1163 dictada por la citada Cámara el 13 de noviembre de 2018), separado por juzgado; b) La desagregación de la información indicada en el inciso anterior por cada uno de los actos procesales indicados en el mencionado artículo 18 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil; c) La información solicitada se brinde dentro del período en que se instauró dicha modalidad hasta la fecha de la contestación del presente pedido; es decir, desde el 13 de noviembre de 2018 al 21 de octubre de 2019.
Cabe aclarar que al deducir la acción de amparo el demandante invocó lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento para la Justicia de en lo Civil, modificado por la Acordada N°1163 dictada por la citada Cámara el 13 de noviembre de 2018, en el que se establece “Cada juzgado de primera instancia deberá elevar trimestralmente al Tribunal de Superintendencia del 1 al 5 del mes, en forma obligatoria, un listado de los expedientes sometidos al proceso de conocimiento, en los que se hubiera dictado la providencia de clausura del período probatorio, autos a sentencia, medidas para mejor proveer, y sentencia dictadas, indicando en cada caso, la fecha correspondiente. Las Salas de la Cámara deberán informar al Tribunal de Superintendencia las fechas de las providencias que dan curso al recurso de apelación, consulta o quejas por apelación denegada (arts. 259/260; arts. 275,u otra), de los proveídos que elevan los autos al Acuerdo, y del cierre del recurso con indicación del modo de finalización…” (cfr. https://old.pjn.gov.ar).
Por tanto, en el presente caso no resulta discutible que el contenido de lo peticionado por la actora cabe dentro del concepto de “información pública” en los términos del artículo 3 de la ley 27.275, ni es posible afirmar que ello pueda vulnerar derechos amparados por la ley 25.326, como causal de excepción a la obligación de brindar la información de conformidad con lo dispuesto al respecto en el artículo 8, inciso i), de la ley 27.275. Ello es así pues, se solicita el listado de información estadística, sin referencia a los datos personales ni a la carátula particular de cada expediente; es decir, sólo comprende datos numéricos que indican la cantidad de expedientes en trámite y el estado en el que se encuentran, que deben resultar de las constancias del sistema informático (cfr. Sistema informático lex 100, solapa “MESA E”, “Listados”); y además, el Consejo de la Magistratura es quien ha constituído la Agencia de Acceso a la Información Pública en los términos de las Resoluciones N° 415/18 y 510/18 de ese organismo.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda de amparo y ordenar a la parte demandada, Consejo de la Magistratura de la Nación que en el plazo de 30 días hábiles, brinde la información solicitada, que esté registrada en el Sistema Lex 100, sin perjuicio de que pueda requerir a los órganos competentes del Poder Judicial de la Nación la información que no esté en condiciones de individualizar por si mismo.
Po ello, SE RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso de apelación, 2) revocar la sentencia apelada; 3) imponer las costas a la vencida (artículo 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
Ley 27275 – BO: 29/09/2016
003062F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136453