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JURISPRUDENCIARégimen de inapelabilidad. Supuestos de producción, denegación y sustanciación de pruebas. Levantamiento del secreto fiscal
Se desestima la queja interpuesta por la actora contra la resolución que desestimó el pedido para que se revisara el criterio denegatorio de su solicitud de levantamiento del secreto fiscal.
Buenos Aires, 4 de junio de 2015.
Y Vistos:
1. La accionante, interpuso recurso de queja contra la resolución copiada en fs. 4 que desestimó el pedido para que se revisara el criterio denegatorio de su solicitud de levantamiento del secreto fiscal (v. fs. 2).
2. Con prescindencia de las consideraciones volcadas, estima esta Sala que resultó bien denegado el recurso de apelación deducido pues no ofrece duda alguna que la providencia en crisis se circunscribe dentro del régimen de inapelabilidad del CPr:379 concerniente a supuestos de producción, denegación y sustanciación de pruebas.
En efecto, medió en el caso decisión que valoró en un sentido determinado el alcance de la prueba informativa a la AFIP (v. fs. 2) y tal juicio, formulado en el marco de actuación que confiere al magistrado el ordenamiento procesal en el art. 364 CPr., no supera el plano de aprehensión de la mentada norma (conf. esta Sala, 1/12/09, «Pérez Mas Sebastián s/tercería en autos: «Cocca Ignacio c/García Rubén Orlando s/ejec. s/queja», íd. 21/6/11, «Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Regional de Cuyo SA s/ordinario s/queja»; íd. Sala A, 7/9/07, «Covello Omar c/ Unilever de Argentina SA s/ ordinario s/ queja»; íd. Sala B, 37/8/00, «Papel Misionero SA c/ Principi, Alberto s/ ejecutivo s/ queja»; entre otros).
3. En consecuencia, se resuelve: desestimar la queja interpuesta.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
003199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101664