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JURISPRUDENCIAAcceso a la información pública. Garantías constitucionales. Libertad de expresión
Se hace lugar a la acción iniciada por la asociación civil actora a los efectos de que el IVC (Instituto de Vivienda de la CABA) brinde la totalidad de información pública solicitada respecto a las tierras e inmuebles de propiedad del organismo, pues el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos, salvo excepciones legales que no se configuraron en el caso.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que las actoras (Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia [ACIJ] y Federación de Cooperativas Autogestionarias MOI Ltda.) iniciaron la presente acción contra el Instituto de la Vivienda de la CABA (IVC) con el fin de que se le ordenase brindar la información oportunamente requerida a través de la Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la Información del GCBA (pedido presentado el 12/08/15); puntualmente, señaló que se le había contestado en forma insuficiente respecto de su pedido, consistente en que se le enviase un listado de tierras e inmuebles de propiedad del IVC con el siguiente detalle: (i) ubicación; (ii) destino; (iii) dimensiones y características; (iv) uso actual; (v) situación de ocupación; y, (vi) existencia de algún compromiso asumido por el GCBA respecto del inmueble (ello, en relación con el Banco de Tierras e Inmuebles, creado por medio del art. 8° de la Ley 1251).
2. Que, a fs. 77/79 vta., la Sra. juez de grado hizo lugar, con costas, a la presente acción y reguló honorarios al letrado patrocinante de la parte actora. Concretamente, ordenó a la demandada que brindase la información requerida por nota del 12/08/15.
Para decidir de ese modo, la sentenciante de primera instancia descartó los argumentos ensayados por la demandada; a saber: que los datos requeridos en el pedido de información pudiesen considerarse sensibles (en los términos del art. 3°, inc. a, de la Ley 104) y que, como consecuencia, pudiese estimarse procedente la defensa ensayada en la contestación de la demanda, en tanto allí se había manifestado que no se disponía de la información (en los términos del art. 2° de la Ley 104), no que ella resultase de carácter sensible.
Así pues, por tales motivos, admitió la demanda interpuesta.
3. Que, contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso, a fs. 83/87 vta., recurso de apelación.
En esa oportunidad, argumentó: a) que la información solicitada no superaba la exclusión establecida en el artículo 3°, inciso d, de la Ley 104 (notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública); y, b) que, por otro lado, no existía obligación de proveer dicha información en los términos del artículo 2° de la Ley 104, en tanto la condena implicaba producir información que no se poseía, sin imponer a la actora cubrir los costos que ello insumiere.
Cuestionó, por último, la imposición de costas y, por altos, los honorarios regulados.
Conferido el traslado de rigor (v. fs. 90), la parte actora lo contestó según los términos que surgen de su presentación de fs. 92/97.
4. Que, ello establecido, corresponde recordar los lineamientos que enmarcan la materia objeto de debate en autos.
Así pues, debe señalarse que, según lo normado en el artículo 105, inciso 1º, de nuestra Constitución, es deber del Jefe de Gobierno “[a]rbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad”.
En ese marco, en el artículo 1º de la ley N°104 se establece que “[t]oda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.
A su vez, conforme el artículo 2º de la misma norma, “[s]e considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”.
Las disposiciones mencionadas se relacionan con el básico principio de la publicidad de los actos de gobierno que la Constitución de la Ciudad consagra desde su primer artículo con singular énfasis, junto con el de participación ciudadana y, asimismo, con el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura que se establece en el artículo 12 de ese plexo normativo. Oportuno es entonces reiterar que quienes sentaron las bases del sistema republicano consideraron crucial la publicidad de los actos estatales (ver esta sala in re “Asesoría Tutelar c/ GCBA s/ habeas data”, EXP 4514/0, del 30/04/02) y obviamente tal principio no puede ser desconocido alegando meros óbices formales.
5. Que, asimismo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha señalado que “…el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1, Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social (confr. Causa ‘Asociación de Derechos Civiles c/ EN – PAMI’ (Fallos: 335:2393)” (in re “CIPPEC c/ EN – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, considerando 6°).
Destacó el alto Tribunal federal, también, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) “…ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Dicho tribunal señaló que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” y que en relación con el derecho de acceso a la información pública en poder del Estado, ha dicho que su fundamento “…consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (in re “CIPPEC c/ EN – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, considerando 7°, con cita del precedente “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06).
Por último, en el mismo precedente, el Tribunal cimero agregó que la Corte IDH “…impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas…” (considerando 7).
En suma, la CSJN precisó -en un sentido concordante con la doctrina asentada en el mencionado caso “Claude Reyes”- que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta sala in re “Cosentino”, EXP 2548/0, del 17/02/09). De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta sala in re “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).
6. Que, establecidas tales pautas y encontrándose indiscutido que la respuesta brindada oportunamente por el IVC no aportaba la totalidad de la información requerida por la actora, corresponde anticipar, asimismo, que la apelación deducida, en cuanto pretende justificar dicho temperamento en supuestos de exclusión que el tribunal considera improcedentes, debe ser categóricamente desestimada.
6.1. En efecto, en primer lugar, respecto del argumento relacionado con la invocada implicación de datos sensibles a través del pedido de información, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto 1172/03 y Ley 25326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el decreto 1172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC” mencionado, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida en este punto por la actora (recuérdese: los datos objetivos relacionados con los inmuebles que integrarían el denominado Banco de Tierras e Inmuebles del IVC) en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley 104.
Por lo demás, el argumento relativo a la excepción contenida en el inciso d) del mismo artículo 3°, tampoco puede prosperar, en tanto no se advierte de qué modo la información que solicitó la actora estaría vinculada con “… recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión …” de la autoridad administrativa (conf. art. 3°, inc. d, citado).
En suma, por lo tanto, solo cabe confirmar, en este aspecto, la sentencia de grado, en cuanto rechazó la configuración de las excepciones mencionadas.
6.2. Luego, respecto de la invocada necesidad de producir una información inexistente para cumplir con el pedido de la actora, la solución no habrá de variar.
Es que, más allá de las alegaciones desarrolladas por la demandada, lo cierto es que la información solicitada por la parte actora se encuentra referida a datos objetivos relacionados con los inmuebles de propiedad del IVC (ubicación, destino, dimensiones, uso actual, situación de ocupación y afectación a alguna finalidad establecida por el GCBA), sin que para proporcionarlos aparezca como necesario realizar ninguna tarea de producción de información con la que la demandada, razonablemente, no cuente.
7. Que, finalmente, atento las circunstancias del caso y el resultado obtenido, no cabe sino confirmar, asimismo, la condena en costas impuestas en la instancia de grado, así como imponer a la demanda las devengadas en esta instancia. (art. 14 de la CCABA, art. 28 de la Ley 2145 y art. 62, 2ª parte, del CCAyT).
En cuanto a los honorarios regulados, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 3º, 17, 23, 29, 46, 56 y concordantes de la Ley 5134 y teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en las etapas cumplidas, su resultado, trascendencia y entidad, corresponde, a criterio de esta sala -en tanto sólo fueron apelados por altos-, confirmar los honorarios regulados en la instancia anterior al Dr. Sebastián Pilo.
Asimismo, teniendo en cuenta los parámetros precitados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la referida norma, por la actuación del citado profesional ante esta instancia, regúlanse sus honorarios en la suma de un mil ochocientos siete pesos (07).
Por todo lo expuesto, este tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar, en todo cuanto ha sido materia de agravio, la sentencia apelada; ello, con costas. 2) Regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora, por su actuación ante esta instancia, en la suma de un mil ochocientos siete pesos (07).
El Dr. Esteban Centanaro no suscribe por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase.
Defensoría CAYT N°4 (Oficio N° 042/15) c/Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/acceso a la información (incluye ley 104 y ambiental) – Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) – Sala I – 30/12/2015
011917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104711