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JURISPRUDENCIAAcceso a la información pública. Resoluciones inapelables. Buques. Contrataciones del Estado
Se declara mal concedida la apelación contra la decisión judicial que denegó el pedido de la fundación actora para que sea remitida la documentación original de la contratación de las reparaciones del buque de rompehielos A.R.A. “Almirante Irízar”, encomendado por el Estado Mayor General de la Armada, y que tendría carácter reservado, en la medida en que dicha información había sido secuestrada por un juez en otra causa penal. Es que tal resolución resultaba inapelable en los términos del artículo 15 de la ley 16.986, mientras que la actora no había explicado idóneamente por qué debería darse -en el caso- a la regla de la inapelabilidad un alcance diferente.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que la fundación actora promovió acción de amparo contra Tandanor (CINAR) “a fin de que se condene a la demandada a brindar en forma completa, veraz y adecuada la información de carácter público que oportunamente fuera solicitada en distintos pedidos de informes” (fs. 2vta.).
La firma demandada elaboró el informe solicitado en los términos del artículo 8 de la ley 16.986 y, con relación al requerimiento atinente a la reparación de rompehielos A.R.A. “Almirante Irízar” encomendado por el Estado Mayor General de la Armada [en adelante, EMGA], informó que “del artículo 15 del contrato de reparaciones suscripto oportunamente entre las partes (…) los documentos, datos e informaciones relativos a dicho contrato tendrán un nivel mínimo de clasificación de seguridad de “Reservado” (puntos 15.1 y 15.2)” (fs. 59).
Asimismo, solicitó que se citara como tercero al Estado Nacional (Ministerio de Defensa).
El EMGA, al que se dio traslado para que “tome la intervención que estime corresponder” (fs. 67), se presentó en el expediente e informó que el referido contrato “tiene expresa clasificación de seguridad “RESERVADO” y se encuentra comprendido dentro de “las excepciones previstas por el artículo 16, inc. a), del Decreto Nº 79/2017” (fs. 75 vta.).
II. Que el Juzgado nº 10 requirió al EMGA que acompañara “la resolución que declaró el carácter reservado del contrato suscripto entre la Armada Argentina y la Empresa Tandanor S.A.C.I. en el año 2009, respecto a la reparación del rompehielos Ara Almirante Irízar” (fs. 79).
El organismo respondió que no contaba con “documentación o información atinente a la clasificación de seguridad del contrato suscripto entre la Armada Argentina y la Empresa TANDANOR S.A.C.I y N. referido a la reparación del Buque Rompehielos A.R.A. “ALMIRANTE IRÍZAR”, sin perjuicio de que el propio artículo 15 del citado instrumento establece la clasificación de seguridad “RESERVADO” para todos los documentos, datos e informaciones comprendidas por dicho contrato” (fs. 91).
Asimismo, informó que “la documentación original de las contrataciones de reparaciones del mencionado buque, que se encontraban bajo la guarda de la Armada, fue secuestrada en el marco de la causa caratulada “GARRE NILDA CELIA Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 12” (ídem).
III. Que la fundación actora solicitó que se librara oficio al referido juzgado penal, a fin de que “remitan copia del contrato” (fs. 93).
La jueza decidió que no correspondía acceder a lo solicitado, habida cuenta de que la documentación había sido objeto de secuestro por mandato de otro juez (fs. 94).
IV. Que la fundación apeló la decisión de fs. 94 (fs. 95/98).
Adujo que: (i) la jueza no fundó el motivo por el cual rechazó su pretensión; (ii) en todo caso, el juez penal debería ser quien determine si la información es pública, evaluando “la pertinencia o no de ofrecer dicho contrato para que se pueda proseguir con el proceso”; y (iii) la decisión apelada “pone fin al presente reclamo”.
V. Que la decisión es inapelable, en los términos del artículo 15 de la ley 16.986, donde se prevé que “[s]ólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado”.
De la lectura de la norma surge, con claridad, que la resolución apelada no se encuentra entre las que fija el citado artículo y la fundación no ha explicado idóneamente por qué debería, en el caso, darse a la regla de la inapelabilidad un alcance diferente (esta sala, causa nº 82.082/2015, “Alberto Lopez, Pamela c/ GCBA s/amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 27 de octubre de 2016).
En mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: declarar mal concedida la apelación, con costas en el orden causado, dadas las particularidades de la causa y el modo en que se resuelve (artículos 17 de la ley 16.986 y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se deja constancia de que la doctora Liliana María Heiland no suscribe este pronunciamiento en razón de la excusación obrante a fs. 110, que en este acto se acepta.
Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 23/08/2018
Alta en sistema: 27/08/2018
Firmado por: DO PICO CLARA MARIA – FACIO RODOLFO EDUARDO – EXCUSADA LILIANA MARIA HEILAND, JUECES DE CAMARA
Ley 16986 – BO: 20/10/1966
032436E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118096