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JURISPRUDENCIA
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs.89/103, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre del año en curso, y
CONSIDERANDO:
1) Que mediante el pronunciamiento fs. 86/88, esta Sala II rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 68 y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la ANSeS que otorgue a la actora el beneficio de pensión por fallecimiento del causante José Flores. Hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 67 y revocó la sentencia apelada en lo que respecta a la calificación del causante disponiendo que el organismo previsional deberá considerarlo aportante regular a los fines de la determinación del haber. Confirmó la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina como así también la distribución de las costas decidida en la instancia de grado e impuso las costas de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
2) Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 18.037, 24.241, decreto 460/99, sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
3) Que la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Tarditti” (Fallos: 326:576) y “Pinto” sent. 6 de abril del 2010 (P.1861.XL.R.O.) entre otros.
Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros).
4) Que, sentado lo expuesto, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, carácter que revisten las resueltas en el decisorio recurrido y que suscitan los agravios de la recurrente, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (confr. doctrina Fallos: 289:448; 292:397 –La Ley, 1976-B, 457; 461. J. Agrup. casos 1884, 1927–; 300:92; 302:890; entre otros).
5) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
6) Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto a fs. 89/103; con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
077387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136571