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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Recurso extraordinario federal. Doctrina de la Corte. Cuestión federal. Improcedencia
Se rechaza el recurso extraordinario federal interpuesto por ANSeS a los efectos de anular el reajuste de haberes dispuesto en la sentencia recurrida, habida cuenta de que la resolución del Juez de grado se basó en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos “Elliff” y “Badaro”).
Salta, 5 de marzo de 2015.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fojas 87/103, replicado por la contraria a fojas 105/109; contra la sentencia dictada por este Tribunal a fojas 86, y
CONSIDERANDO:
I) Que mediante el pronunciamiento fs. 86, ésta Cámara confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto el Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Hugo César Moyano, ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. b° de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSES N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de cese, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, y la Prestación Básica Universal según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, dejándose aclarado que el importe al que se arribe aplicando la pauta señalada, absorberá el aumento previsto en la ley 26.417 para la referida Prestación Básica Universal, declarando en forma restringida la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463 y dispuso que una vez redeterminado el haber inicial de la actora se lo reajuste a partir de la fecha de obtención, debiéndose aplicar el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC); hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50 % determinado por el Decreto 1346/07 hasta febrero de 2008; y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto Nro. 279/08, los cuales deberán mantenerse en lo sucesivo para los supuestos en que no se cumpla con la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 24.417. Asimismo, ordenó el pago de las sumas que en la etapa de liquidación se determinen en concepto de retroactivos desde el 26/08/08 -más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago (fs. 56/60).-
Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 18.037, 23.928, 24.241 y 24.463, sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
II) Que en relación a la cuestión federal planteada, cabe señalar que la decisión de esta cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas Nº E. 232. XLIII. caratulada “Eliff, Alberto José c/ ANSes s/ reajustes varios”, (Fallo 332:1914) y Nº B. 675. XLI. “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSes s/ reajustes varios” (Fallos 329:3089 y 330:4866). En consecuencia, resulta aplicable la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros).
III) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros). Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 25).
En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
IV) Que respecto a la gravedad institucional alegada por la demandada, corresponde su rechazo por cuanto no se advierte que la cuestión resuelta trascienda a las partes del conflicto, de donde no se observa configurada la causal conforme conocida jurisprudencia (Fallos 263:267; 273:241; 257:132; 259:307; 2502:699; 261:73, entre otros), máxime si no procede el recurso extraordinario cuando tal planteo se formula en forma genérica (Fallos: 303:1624; 306:1074 y 307:973) o mediante afirmaciones dogmáticas (Fallos: 305:2067).
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fojas 87/103. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Cima, Daniel Horacio Ramón c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Salta – 05/03/2015
Cari, Paulino c/ANSeS s/reajuste varios – Cám. Fed. Salta – 05/03/2015
002380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100638