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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Improcedencia. Correo Argentino. Concurso preventivo. Cuestión federal. Gravedad institucional
Se declara mal concedido el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional contra la resolución que le otorgó un plazo -por última vez- de 15 días hábiles para que se expidiera sobre la mejora de propuesta presentada en autos, al descartarse la existencia de cuestión federal y no encontrándose tampoco justificada la configuración de la gravedad institucional invocada. Es que la invocación genérica de la excepcional doctrina de la gravedad institucional -por el mero hecho de que sea el Estado Nacional quien recurre y sin precisar de qué manera la decisión pondría en juego principios esenciales de orden social- importaba desconocer el riguroso principio establecido por la Corte Federal de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-
Vistos los autos: «Correó Argentino S.A. s/ concurso preventivo».
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, frente a la solicitud del Estado Nacional de fijar un plazo no menor a 120 días hábiles para evaluar la mejora de propuesta presentada en autos, y tras explicitar que esa petición no importaba nuevas razones que las que ya se habían considerado frente a la anterior propuesta por tratarse solo de una mejora, juzgó prudente no conceder el término requerido y, en cambio, otorgó por última vez un plazo de 15 días hábiles para que el Estado Nacional se expidiera (fs. 24.467).
2°) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 24.501/24.515, en el que denunció esencialmente la arbitrariedad de lo decidido y postuló, a su vez, que la intervención de este Tribunal se sostenía en que la resolución impugnada producía consecuencias de gravedad institucional.
3°) Que la Sala B de la Cámara Comercial concedió el remedio federal (fs. 24.516/24.518).
Tras considerar, con base en la doctrina establecida por este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, que el discurso del recurrente no hacia más que esbozar una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas, las cuales, más allá de la disconformidad que provocan, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (pto. II). No obstante, en el entendimiento de que «…la decisión atacada es recurrida por el Estado Nacional invocando estar en juego principios esenciales de orden social -cuyas consecuencias podrían proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno-, …ante la duda y el carácter del recurrente, pudiendo entenderse que están en juego la defensa del interés de la sociedad nacional como un todo…” admitió el recurso extraordinario al amparo de la doctrina de la gravedad institucional (pto. III).
4°) Que este Tribunal tiene dicho que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280).
5°) Que el fundamento de esos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, esta Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247; 325:2319; 331:1906; 332:2813; 333:360; causa CSJ 284/2013 (49-S)/CS1 «Sánchez, Víctor Mauricio s/ amparo», sentencia del 9 de noviembre de 2010; entre otros).
6°) Que las expresiones transcriptas del auto de concesión evidencian que el a quo desechó estar frente un supuesto de arbitrariedad que diera lugar, con base en la doctrina de esta Corte, a una cuestión federal como la invocada por el recurrente, no obstante lo cual consideró que la apelación extraordinaria era procedente en razón de presentarse un caso de gravedad institucional que habilitaba la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.
7°) Que esa conclusión es objetable pues la invocación genérica de esa excepcional doctrina -por el mero hecho de que sea el Estado Nacional quien recurre y sin precisar, por otra parte, de qué manera la decisión pondría en juego principios esenciales de orden social, cuyas consecuencias se proyectarían sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o la defensa del interés de la sociedad como un todo, como se afirma-, importa desconocer el riguroso principio establecido por esta Corte de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y solo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 311:120, 1490; 326:183; 331:2799; 333:360).
8°) Que, en consecuencia, descartada la existencia de cuestión federal por el a quo -respecto de la cual el recurrente no dedujo recurso de queja-, y no encontrándose tampoco justificada la configuración de la gravedad institucional invocada, teniendo en consideración el particular estado que exhiben las presentes actuaciones y en virtud de las amplias facultades de que goza esta Corte como juez del recurso para examinar su procedencia (Fallos: 321:730; 322:2485 y 327:4165, entre otros), corresponde declarar mal concedido el remedio federal interpuesto y disponer la devolución de la causa para continuar con su trámite.
Por ello, se declara mal concedido el recurso. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de grado para que se prosiga con su trámite. Notifíquese y remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
RICARDO LUIS LORENZETTI
043403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128650