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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Admisibilidad. Requisitos. Cuestión federal. Doctrina de la arbitrariedad
Se declara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa del imputado, atento a que la resolución atacada no constituye sentencia definitiva ni puede considerarse equiparable a tal, no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, ni demuestra la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Tampoco se acreditó la cuestión federal ni los requisitos excepcionales de procedencia de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 13233/2001/CFC1 acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 4268/4287 vta. por los defensores particulares de G. L. del P., contra la resolución dictada por esta Sala I (Registro Nº 970/16.1), en cuanto declaró inadmisible el recurso de casación (cfr. fs. 4259/4266 vta.).
El referido recurso de casación se interpuso por esa parte contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que resolvió: “REVOCAR el auto recurrido en cuanto dispone el sobreseimiento de M. J. S., C. R. B., R. B. F., R. E. C., M. A. G., D. S. P., E. del V. S., J. F. C., D. H. T., G. L. de P., D. R. P. O., J. M. de L., B. G. R., O. R. A. y P. E. C. y ESTAR A LA FALTA DE MÉRITO para sobreseer o para dictar el procesamiento de los nombrados dispuesta a fs.2224/27 y fs.2617/18 vta. (art. 309 del C.P.P.N.), DEBIENDO el a quo proceder del modo indicado en la presente resolución” (cfr. fs. 4215/4220).
El recurso bajo estudio se interpuso en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que la decisión a cuyo reexamen por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aspira no puede autorizarse, ya que, lo resuelto no constituye sentencia definitiva ni puede considerarse equiparable a tal, no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, ni demuestra la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 311:1671; 314:657; 316:341 y 2597; 318:665, entre otros), supuestos éstos que autorizarían a hacer excepción a la regla general evocada, en los términos de la jurisprudencia del más Alto Tribunal.
En atención al carácter restrictivo de la admisión de la doctrina de la arbitrariedad, es preciso recordar que para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la parte recurrente no ha conseguido acreditar en autos.
Por lo demás, el recurso excepcional a estudio no puede prosperar en tanto la interpretación que la defensa otorga al alcance del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, sólo se traduce en la exposición de un criterio discrepante con la forma en la que este Tribunal resolvió este punto sin que se advierta -ni el recurrente logre demostrarlo- la real afectación del citado principio. Por lo tanto, ante la ausencia de un requisito propio y, no evidenciada la cuestión federal, cabe concluir que el recurso deducido carece de los recaudos de fundamentación conforme lo exige la naturaleza del remedio intentado y lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada sobre el particular.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 4289/4291 vta., el remedio federal intentado no puede prosperar, con costas.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 4268/4287 vta. por los defensores particulares de G. L. del P., contra la resolución dictada por esta Sala I (Registro Nº 970/16.1), con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas CSJN Nº 15/13, 24/13 y 42/15) y cúmplase con la remisión ordenada en la resolución que antecede, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARIA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
010149E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105768