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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Admisibilidad. Requisitos. Cuestión federal. Doctrina de la Corte
Se declara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa del imputado, atento a que para la procedencia del recurso interpuesto se requiere que el objeto discutido tenga sustancia federal, circunstancia no acreditada en autos.
Buenos Aires, 4 de julio de 2016
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nº FCB 94120005/2012/TO1/CFC1 acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 1463/1481 vta. por la defensa oficial de J. O. M., contra la resolución de esta Sala (Reg. 24856), en cuanto resolvió rechazar el recurso de casación deducido por la defensa oficial, con costas (fs. 1410/1418 vta.).
Que el recurso de casación al que se alude se interpuso contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba que resolvió: 1) No hacer lugar a la nulidad incoada por la defensa oficial; 2) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Oficial; 3) Condenar a R. D. L. L. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautora penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse cobrado rescate y cometido por tres o más personas (artículo 170, primer párrafo, segundo punto, e inciso 6º del Código Penal); 4) Condenar a J. O. M. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia por ser coautor materialmente responsable de los mismos delitos atribuidos a su consorte de causa (fs. 1215/1217; 1223/1224, 1241/1243 vta., 1247/1248, 1261/1287).
El recurso extraordinario a estudio se interpuso en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario federal exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en el presente caso sometido a control jurisdiccional no se advierte (Fallos 306:136; 305:1694; 147:371).
No cabe hacer excepción a este principio invocando la doctrina de la arbitrariedad pues la sentencia recurrida en autos constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119; 297:100; C. 507.XXI).
En lo relativo a la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, resulta suficiente referir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha resuelto la cuestión en sentido contrario a los intereses del recurrente (Fallos 308:1938; 311:1451; 329:3680), criterio que ha ratificado recientemente al dictar sentencia en la causa A. 558 XLVI “Arévalo, Martín Salomón s/ causa nº 11.835”, resuelta el 27 de mayo de 2014.
Teniendo en cuenta ello, resulta aplicable la doctrina del Alto Tribunal, conforme la cual “las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a la modificación de lo establecido en aquél” (Fallos 316:2747 y sus citas).
Que en lo atinente a la pretendida inconstitucionalidad del art. 170, inc. 6, del CP, baste señalar que la defensa ha basado su impugnación en una reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca (fs. 1482/1483vta.), consideramos que el recurso extraordinario bajo estudio debe ser declarado inadmisible (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N., 14 y 15 de la Ley 48).
Respecto de la imposición de costas causídicas en la instancia, los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos proponen eximirlas, y la doctora Ana María Figueroa considera que corresponde imponerlas a la parte vencida. Por ello, en atención al resultado habido de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1463/1481 vta. por la Defensa Pública Oficial de J. O. M., doctor Guillermo Lozano, contra la resolución de esta Sala (Reg. 24856), por mayoría sin costas (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N., 14 y 15 de la Ley 48).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas CSJN Nº 15/13, 24/13 y 42/15), y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
ANA MARIA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mi:
JUAN PABLO MITCHELL
Prosecretario de Cámara Ad Hoc
009398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105390