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JURISPRUDENCIA
Mar del plata,
AUTOS Y VISTO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.-
Que del examen de autos surge que el Sr. TOLEDO CARLOS ABEL, adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el 03/09/2014.-
Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar el índice de actualización aplicado, solicitando la aplicación del R.I.P.T.E para la redeterminación del haber y la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.-
Por su parte, la parte actora, se agravia en su memorial del rechazo del reajuste de la PBU, la aplicación de “Villanustre”, el mecanismo de cumplimiento de la sentencia y la imposición de las costas.-
A partir de lo expuesto, respecto a los agravio de la parte actora, resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los fallos: ““DIYARIAN, ALICIA SUSANA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041051750/2011/CA001 Fecha: 29/06/2018 y “SCESA, VICTOR c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041049524/2010/CA001 Fecha: 28/04/2017, que remiten a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS” (Q. 68 XLVI), de fecha 11 de noviembre de 2014, “Badaro Adolfo Valentin” (B. 675. XLI), “Cirillo” (C. 1074. XLIV), “Elliff” (Fallos: 332:1914), por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En relación al agravio expuesto respecto a la inaplicabilidad del precedente «Villanustre», siendo que su mandante jubilado se encuentra comprendida en el régimen previsto por la ley 24.241, consideramos que no corresponde la aplicación del aludido precedente jurisprudencial, dictado en el marco de un reajuste de una jubilación otorgada al amparo de la ley 18.037, ello, conforme “SCESA”, citado precedentemente.-
Con relación al planteo de la recurrente respecto a la aplicación del índice R.I.P.T.E de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), hemos de advertir, que de las constancias obrantes en el expediente judicial, no surge que la parte actora se hubiese adherido al programa instituido por la normativa citada precedentemente, como así tampoco existe pretexto legislativo que avale la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, tanto el índice que ésta establece, como la ley misma, devienen inaplicables al beneficio previsional del actor, conforme lo resuelto por éste Tribunal en autos: “ALONSO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 005470/2013/CA001 Fecha: 23/04/2018.-
Asimismo, adentrándonos al tratamiento del agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, siendo que no surge que el magistrado la haya declarado, corresponde su desestimación por incongruente, ello, conforme lo resuelto por ésta Alzada en el precedente: “RODRÍGUEZ, AGUSTÍN WASHINGTON c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha: 23/04/2015.-
Por último, en cuanto a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: “MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).-
Por todo ello, éste Tribunal
RESUELVE:
I.- REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr Juez de grado y en consecuencia, diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en el fallo “Quiroga”, señalado precedentemente. Asimismo, REVOCAR la aplicación del precedente “Villanustre” conforme el precedente “SCESA” citado ut supra.-
II.- CONFIRMAR el resto de la sentencia en cuanto fue materia de apelación y agravio.-
III.- IMPONER LAS COSTAS de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Se deja constancia que se encuentra vacante el carg o del tercer integrante de éste Tribunal (art. 109 del R.J.N.)
En fecha ……………………….. se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.-
Fecha de firma: 19/02/2020
Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara
Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara
002369F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134536