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JURISPRUDENCIAActualización de la PBU. Art. 9 de la ley 24.463. Pautas de movilidad. Determinación de la remuneración promedio. Haber inicial
Se confirma la sentencia en lo principal y se revoca la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 25 y 26 de la ley 24.241 para el momento de practicarse la liquidación conforme a lo expuesto precedentemente. Asimismo, se revoca lo decidido respecto a la actualización de la PBU inicial, difiriéndose su análisis para el momento de efectuar la liquidación correspondiente, y se pospone el tratamiento del art. 9 de la ley 24.241 para el momento de practicarse la liquidación.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2015
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte actora contra el decisorio del a Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9
Se agravia la demandada del cálculo del haber inicial, de las prestaciones PC y PAP y de la aplicación del fallo “Badaro” y solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en los arts. 20, 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241y 9 de la 24.463.
Por su parte la actora solicita se ordene el recalculo de la PBU. Solicita la aplicación del fallo “Betancur, Jose” y la inconstitucionalidad de la ley 26.417 y de los arts. 20, 24, 26 de la ley 24.241 y 9 de la 24463. Finalmente solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 inc a y 2de la ley 21.864.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, obteniendo la Prestación Compensatoria, y la Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 15.12.00. Prestó servicios en forma dependiente.
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/Reajustes Varios” sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.
V. Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP – que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el limite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
VI. En relación al planteo hecho por la actora, sobre la tasa de sustitutividad y la aplicación del fallo “Betancur, Jose” de la Sala III, toda vez que la cuestión que pretende traerse a conocimiento de este Tribunal no fue introducida en la etapa procesal oportuna (demanda, ampliación, contesta demanda o reconvención) no corresponde resolver sobre la cuestión aquí planteada (art. 277, CPCCN).
VII. En relación al art. 9 de la ley 24.463 y a los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VIII. Corresponde abocarse en este punto, en relación con la que queja planteada por las partes respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art 20 inc b) de la ley 24.241
En este sentido, el artículo 20 inc b) de la ley precedentemente citada establece: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:… b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
Es de destacar, que del cómputo obrante en el expediente administrativo surgen reconocidos 47 años, 6 meses y 14 días de servicios, en virtud de ello, le asiste razón al peticionante ya que el titular ingresó al sistema aportes por un periodo mayor a 50 años, por lo que tener en cuenta para el calculo de su haber sólo 45 años -PBU-, sería colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad garantizado en el art 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia corresponde confirmar la declaración de la inconstitucionalidad del art. 20 inc b) de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial de la PBU del titular, todo ello hasta la sanción de la ley 26.417.
IX. El artículo 24 de la ley 24.241 -en su parte pertinente- establece que: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas:… a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5 % por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas, durante el periodo de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios”. En ese sentido, es de destacar, que del cómputo obrante en el expediente administrativo surgen reconocidos 47 años, 6 meses y 14 días de servicios, circunstancia que no fuera cuestionada en la presente demandada y que corresponde tener en cuenta para resolver la cuestión traída a debate. Sin embargo, la administración -al momento del cálculo de la PC- considera solamente 35 años de servicios. Por lo tanto, consideramos que le asiste razón al peticionante ya que tener en cuenta para el cálculo de su haber inicial solo 35 años, seria colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad conculcado por el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial del titular de conformidad con lo dispuesto en los considerandos que anteceden, conforme lo dispuesto por el aquo.
X. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad respecto a la ley 26.417 y 21.864 cabe decir que ha sido constante doctrina de la C.S.J.N. que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable…” e impone al interesado”…demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y… que ello ocurre en el caso concreto” (P.39l, XX, l8-04-89 T.312. P.496 y S. 387. XIX del 10-02-87 T.310. P.211).
La sola invocación, de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja. En igual sentido se pronunció este Tribunal en autos “Cabado, Raúl C/C.N.P.P.E. y S.P., sent. N°4884 del 01/11/90, entre otros.
XI En relación con la labor realizada en esta alzada , considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y la complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. Por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la etapa anterior.
Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 para el momento de practicarse la liquidación conforme a lo expuesto precedentemente.
II. Revocar lo decidido respecto a la actualización de la PBU inicial y diferir su análisis para el momento de efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo expuesto precedentemente.
III. Posponer el tratamiento del art. 9 de la ley 24.241 para el momento de practicarse la liquidación conforme a lo expuesto precedentemente.
IV. Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios con los alcances indicados precedentemente.
V. Regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la etapa anterior
VI. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZA
BERNABÉ L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PERÉZ TOGNOLA
JUEZA
Ante mí:
SECRETARIA
El Dr. Bernabe Chirinos dijo:
Que adhiere a las conclusiones expuestas precedentemente, salvo en lo que respecta al agravio introducido por el actor referido al tope impuesto para el cálculo de la Prestación Básica Universal.
Así, surge del cómputo efectuado por ANSeS, obrante en el expediente administrativo, que le fueron reconocidos 47 años, 6 meses y 14 días de servicios.
El artículo 20 inciso b) de la ley 24.241 -previo a la modificación introducida por la ley 26.417- establecía que: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:… b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
El sistema instituido por la ley 24.241, y en general por los sistemas de seguros social, previsto en la Argentina en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, esta basado en la equivalencia de la contribución y la prestación previsional dineraria respectiva. El artículo cuestionado no contemplaba la situación de las personas que habían prestado servicios más allá del tope indicado de 45 años, resultando por ende inaceptable y violatorio del principio de justicia social -de raigambre constitucional- el hecho que se le imponga la obligación contributiva y no se le reconozca ningún derecho nacido precisamente del cumplimiento de esa obligación legal.
Asimismo, le asiste razón al peticionante ya que el titular ingresó al sistema aportes por un periodo mayor a 50 años, por lo que tener en cuenta para el cálculo de su haber sólo 45 años -PBU-, sería colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad garantizado en el art 17 de la Constitución Nacional.
Al respecto, es un axioma que la jubilación tiene por objeto y causa final cubrir el “riesgo” de subsistencia y ancianidad (Fallos, 288:149; 289:148, etc.).
La ley 24.241, apoyada en esta cultura terminológica, introdujo el concepto de “prestación” con el mismo contenido que el concepto “jubilación”, poniendo énfasis en que habrá una correlación entre “beneficio” y “contribución”.
En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc b) de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial de la PBU del titular, todo ello hasta la sanción de la ley 26.417.
BERNABÉ L. CHIRINOS
JUEZ
006201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108250