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JURISPRUDENCIARedeterminación de la PBU. Art. 20 de la ley 24241. Art. 4 de la ley 26417
En el marco de un reajuste por movilidad, se confirma la sentencia apelada y se difiere para la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucional planteada respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 9 de la Ley 24.463.
Rosario, 19 de diciembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 2784/2015 caratulado “GIL, María Mercedes c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la actora (fs. 107 y vta. y 108 y vta.) contra la sentencia del 02 de febrero del 2017, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Mercedes Gil. Ordenó a la ANSES que dentro del plazo de 120 días hábiles abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 12 de noviembre de 2013 con más sus intereses hasta su efectivo pago. No hizo lugar a la excepción de prescripción, ni al planteo de extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, ni a la excepción de defecto legal. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241, en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del actor superior al 15%, en cuyo caso declaró inaplicable el límite dispuesto por el art. 9 de la ley. Rechazó los restantes planteos de inconstitucionalidades de la actora y distribuyó las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463 y 68 del CPCCN) (fs. 100/106).
Concedidos libremente los recursos (fs. 109), se elevaron los autos a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 113), donde la actora y la demandada expresaron sus agravios (fs. 114/133 vta. y 134/138).
Corrido el respectivo traslado (fs. 139) no fue contestado por las partes, por lo que se ordenó su pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 141).
Y Considerando que:
1°) La actora se agravió de la sentencia recurrida en cuanto ordenó la redeterminación de la PBU en atención a lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241, según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417.
Señaló que lo que se ha hecho es convertir una prestación que estaba atada al módulo de movilidad AMPO-MOPRE, en una prestación de monto fijo al 01/03/09, y con la movilidad general a partir de esa fecha, por lo que la reforma dejó sin actualización la PBU original desde el 01/01/02 al 31/12/06.
Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, en su nueva redacción conforme ley 26.417, y que se ordene que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001, se apliquen los incrementos del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho de su mandante.
Asimismo, se agravió de la imposición de las costas por su orden y del cálculo de los intereses según la tasa pasiva, lo que según dice, le genera un gravamen irreparable.
2°) Se agravió la demandada en cuanto se le denegó su planteo de extemporaneidad del reclamo judicial. Cita jurisprudencia y señala que ello le ocasiona un perjuicio irreparable, por lo que solicita que se revoque la sentencia declarando que al momento de interponer la demanda ya se había producido la caducidad de la acción.
Asimismo cuestionó que se ordenara la actualización de la Prestación Básica Universal, ya que sostiene que tiene carácter solidario y no se encuentra relacionada con los aportes individuales efectuados en actividad, resultando su valor idéntico para todos los beneficiarios.
En cuanto al recalculo de la PC y la PAP, se agravió de que la sentencia apelada decidió la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95 y respecto a los servicios autónomos, que no fueron solicitados por la actora en sede administrativa ni en la judicial. Subsidiariamente se agravió de la aplicación del ISBIC, para este tipo de aportes.
Por último, de que se remita a la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 y se declare en abstracto la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, violando de este modo el derecho de defensa de su representada, ya que entiende que por la gravedad debería ser resuelta y fundada en esta etapa.
3°) En relación al agravio de la actora respecto al modo en que se ordenó calcular la PBU, atento la fecha de adquisición del derecho, el 12/11/13 (fs. 14), corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto dispuso el reajuste de dicha prestación de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26.417, que sustituyó al art. 20 de la ley 24.241, debiendo tenerse presente que la mencionada norma estableció en su art. 6 un nuevo cálculo para la movilidad de dicha prestación.
En relación al art. 4 de la ley 26.417, la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad, aunque sin expresar ningún fundamento en su sustento, por lo que debe rechazarse.
4°) Respecto a la imposición de costas por su orden, corresponde su rechazo, en virtud de aplicar lo dispuesto por la Corte en “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/2008, donde se explicó que “…la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido”.
5°) En cuanto a la tasa de interés activa, debe desestimarse, toda vez que la C.S.J.N en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” del 14/09/2004, sentó que: “… la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen…”.
Asimismo, en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/04/2017, la Corte Suprema ratificó el criterio sostenido y declaró la aplicación de la tasa pasiva, para el cálculo de los intereses, de los créditos previsionales originados en las sentencias de reajuste y movilidad.
6°) Ingresando al análisis del agravio de la demandada referido a la denegatoria de su pedido de extemporaneidad por no haber sido cuestionada la resolución administrativa dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 25 inc. a) de la LNPA, cabe señalar ‘que la resolución que deniega la solicitud de reajuste del haber jubilatorio fue dictada el 08/09/14 y la demanda fue interpuesta el 27/02/15, por lo que resulta temporánea, y en consecuencia, corresponde rechazar el agravio en este punto.
7°) En relación al segundo de los agravios de la demandada, sobre la actualización de la prestación básica universal, se deberá estar a lo expuesto en el considerando 3°).
8°) En relación al agravio relacionado a que la sentencia apelada decidió, de modo equivocado, la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, para el recalculo de la PC y la PAP, habremos de adelantar su rechazo.
Esto en virtud de que nuestro Máximo Tribunal al momento de fallar el 11/08/2009 dentro de los autos “Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios» ordenó la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años, debiendo aplicarse el índice escogido por la Resolución de la ANSES n° 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin limitarlo hasta el 31/03/1991 como se encontraba establecido en aquella.
9°) La demandada se agravia respecto de los servios autónomos alegando que la actora no solicitó su actualización en sede administrativa ni judicial, por lo que no integra la Litis.
Liminarmente corresponde señalar que la actora en la demanda administrativa solicitó un nuevo computo de su haber jubilatorio, detallando que se desempeñó en forma independiente 9 meses, y en relación de dependencia 29 años 9 meses y 13 días (fs. 3/5), situación que surge del detalle del beneficio obrante a fs. 14.
Si bien le asiste razón a la demandada, que en sede judicial no se especificó el pedido de reajuste de los aportes autónomos, la actora solicitó el reajuste del haber jubilatorio de todo su tiempo trabajado (30 años, 6 meses y 13 días), por lo que corresponde entender incluido el tiempo que se desempeñó en forma autónoma y rechazar el presente agravio.
10°) Por último, debemos señalar que respecto al agravio de la demandada referido a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y el artículo 9 de la Ley 24.463, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado el 07/03/2006.
En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto.
Por lo que, corresponde diferir para la etapa de ejecución el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados.
11°) Las costas de esta instancia, se distribuirán por su orden, conforme lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada del 02 de febrero de 2017, en cuanto ha sido materia de recurso. II) Diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucional planteada respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 9 de la Ley 24.463. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 2784/2015).
Fdo. José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-
026161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123356