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JURISPRUDENCIA
Mar del plata, 21 de febrero de 2020.-
AUTOS Y VISTO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.-
Que del examen de autos surge que el Sr. Martínez Severo adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el 27/05/2015.-
Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar el índice de actualización aplicado para la redeterminación del haber inicial, solicitando la aplicación del índice R.I.P.T.E. establecido en la Resolución Anses 56/2018 y en la Ley 27.260. Asimismo cuestiona el diferimiento para la etapa de ejecución de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463.-
Por su parte, los agravios de la actora están orientados a rebatir el rechazo del recálculo de la PBU, la omisión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241 y art. 14 de la Resol. 6/09 SSS, la exclusión de los aportes autónomos en el recálculo del haber inicial. A continuación cuestiona la omisión de decretar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y que no se hace lugar a la aplicación del precedente “Betancur”.-
A partir de lo expuesto y siendo que todo ello resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el fallo: “DIYARIAN, ALICIA SUSANA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041051750/2011/CA001 Fecha: 29/06/2018, que remite a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Volonté, Luis Mario s/ Jubilación», Fecha 28/03/85.”, “Makler, Simón c/ ANSeS s/Inconstitucionalidad ley 24.463, Fecha 20/05/2003. (M. 427. XXXVI R.O.).”, “Elliff” (Fallos: 332:1914), “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS” (Q. 68 XLVI), de fecha 11 de noviembre de 2004, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
Con relación al planteo de la recurrente respecto a la aplicación del índice R.I.P.T.E de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), hemos de advertir, que de las constancias obrantes en el expediente judicial, no surge que la parte actora se hubiese adherido al programa instituido por la normativa citada precedentemente, como así tampoco existe pretexto legislativo que avale la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, tanto el índice que ésta establece, como la ley misma, devienen inaplicables al beneficio previsional del actor, conforme lo resuelto por éste Tribunal en autos: “ALONSO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 005470/2013/CA001 Fecha: 23/04/2018.-
Por otro lado y en relación a la pretendida aplicación de la Res. ANSeS 56/2018 y de la Res. SSS 01/2018, cabe advertir que el más Alto Tribunal se ha pronunciado recientemente en los Autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/ reajustes varios” CSS 42272/2012/CS1-CA1, donde dispuso, por decisión de la mayoría, declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018, asimismo dispone Comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable, se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión.-
La Corte se vuelve a pronunciar con posterioridad, estableciendo que corresponde confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco” (Cfr. “Fernández, Osvaldo C/ ANSeS S/Reajustes Varios” CSS 20881/2013/1/RH1 Y OTROS; sent. del 7/02/2019).-
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio planteado en este punto, de conformidad con lo resuelto por esta Cámara en autos: “ARAMAYO, ALBERTO FLORENCIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 010070/2014/CA001 Fecha: 26/04/2019.-
Que en relación al agravio vertido en la memoria de la demandada relacionado con el diferimiento para la etapa de ejecución de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, siendo que no surge que el magistrado se haya pronunciado sobre dicho tópico en ese sentido, corresponde su desestimación, ello, conforme lo resuelto por ésta Alzada en el precedente: “RODRÍGUEZ, AGUSTÍN WASHINGTON c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha: 23/04/2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
Respecto al agravio de la parte actora relacionado con las normas que establecen un sistema de topes a los haberes previsionales, corresponde aclarar que en casos anteriores al presente hemos declarado la inconstitucionalidad del sistema de topes en oportunidad de pronunciarnos sobre la sentencia definitiva. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión nos lleva a rever el criterio antes dispuesto y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia. Todo ello, de conformidad a lo resuelto en el fallo: “LÓPEZ, ISABEL B c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 031661/2014/CA001 Fecha: 20/05/2019, a cuyos fundamentos remitimos en honor a la brevedad.-
Adentrándonos al tratamiento del agravio planteado respecto al establecimiento de un suplemento de sustitutividad, conforme lo solicitado en el escrito inicial de demanda, cabe remitir a las consideraciones efectuadas por este Tribunal en los autos: “ECHEVERRÍA JUAN ALFREDO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES” Nro. 28970/2014 (Protocolizada en tomo: ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 028970/2014/CA001 Fecha: 05/10/2018), que remite al fallo dictado recientemente por la CSJN, in re “Benoist Gilberto c/ Anses s/ Previsional Ley 24.463” (12/06/2018).-
En consecuencia, y por razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, corresponde rechazar el agravio planteado en este punto, y confirmar la sentencia apelada, en concordancia con el criterio antes referido.-
Por último, en relación a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: “MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).-
Por lo tanto, este Tribunal
RESUELVE:
I.- REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr Juez de grado y en consecuencia, diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el fallo, “Quiroga” señalado precedentemente. Asimismo revocar la sentencia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, y en consecuencia diferir su tratamiento, para la etapa de ejecución de sentencia.-
II.- HACER parcialmente lugar al recurso planteado por la parte ACTORA, REVOCAR parcialmente la sentencia del juez de grado y ordenar el recalculo de la totalidad de los aportes autónomos de conformidad con el criterio “Volonte” y “Makler”. Asimismo suplir la omisión incurrida por el Aquo, y en consecuencia diferir la cuestión atinente a los topes para ser tratada en la etapa de ejecución de sentencia.-
III.- CONFIRMAR el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravio y apelación, con costas de Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de éste Tribunal (art. 109 del R.J.N.)
En fecha ……………………………. se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.-
Fecha de firma: 21/02/2020
Alta en sistema: 26/02/2020
Firmado por: DRA. SORAYA CHAAR
Secretaria de Cámara
Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ
Juez de Cámara
Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
Juez de Cámara
002590F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135696